CUI 11001020400020250146400 Número interno 146495 Tutela primera instancia Yeison Eduardo Casallas Marroquín CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10109-2025 Radicación n°. 146495 Acta No. 151 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por YEISON EDUARDO CASALLAS MARROQUÍN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
Al trámite se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS, a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2019-00179 y al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ «LA PICOTA». II.
ANTECEDENTES
2. YEISON EDUARDO CASALLAS MARROQUÍN acudió al juez constitucional en procura del amparo de sus derechos a la igualdad y debido proceso. 3. En sustento de su pretensión, refirió que el 2 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas lo condenó a 144 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 4.
Adujo que contra dicho fallo su defensor instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de febrero siguiente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas; autoridad que no ha resuelto la alzada. 5. Sostuvo que ante tal omisión y en atención a que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «La Picota», en calidad de sindicado, no ha podido iniciar su proceso de resocialización ni cambiar de fase de seguridad. 6.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos mencionados y, en consecuencia, que se ordene a la Corporación accionada resolver el recurso de apelación, se le informe el trámite impartido al mismo y el centro carcelario lo vincule a programas de resocialización y estudie la posibilidad de cambiarlo de fase de seguridad. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7.
El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas informó que el hoy accionante fue vinculado al proceso 2019-00179 y el 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas conoció de las audiencias de formulación de imputación por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, última petición a la que no accedió el aludido despacho, por lo que CASALLAS MARROQUÍN quedó en libertad. 7.1.
Afirmó que el 19 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, y como consecuencia de ello profirió orden de captura contra YEISON EDUARDO CASALLAS MARROQUÍN y el 2 de febrero de 2023, lo condenó a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. 7.2.
Sostuvo que inconforme con dicha condena, el defensor instauró el recurso de apelación y las diligencias se remitieron a esa Corporación el 7 de marzo de 2023, tras lo cual fueron repartidas al despacho que regentaba su antecesor el 9 de marzo siguiente, en el «grupo 17 de sentencias sin preso». 7.3. Indicó que a partir del 2 de mayo de 2024, ejerce el cargo y el 15 de mayo siguiente, el Juzgado de primer grado informó sobre la captura de CASALLAS MARROQUÍN ocurrida un día antes, por lo que la actuación fue reclasificada como «con persona privada de la libertad». 7.4.
Agregó que ante la nueva reclasificación, la actuación «se encuentra en proyección por encontrarse en turno 1 de sentencias de Ley 906 de 2004 con persona privada de la libertad, para decidir, de manera que concluida la revisión del caso y proyectada la decisión correspondiente, será registrado ante la Sala de decisión para su revisión». 7.5.
Manifestó que, debido a la creación de varios juzgados pertenecientes al distrito judicial, la carga laboral ha aumentado considerablemente en la Corporación y se reciben expedientes próximos a prescribir, los cuales se han priorizado, al igual que los de naturaleza constitucional y en atención a la constante depuración que hace el despacho de los asuntos por orden de llegada, está analizando los repartidos entre marzo y mayo de 2023. 7.6.
De otro lado, refirió que lo concerniente a peticiones de libertad o redención de pena, corresponde resolverlas al Juzgado fallador. Por lo tanto, pidió declarar improcedente el amparo invocado. 8. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra YEISON EDUARDO CASALLAS MARROQUÍN e indicó que no le corresponde pronunciarse frente a la mora en resolver el recurso de apelación. 9.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 11.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 11.1.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 11.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11.3.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 11.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 12.
En el caso objeto de análisis, YEISON EDUARDO CASALLAS MARROQUÍN cuestiona por vía de tutela la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en resolver el recurso de apelación instaurado por su defensor, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas lo condenó a 144 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 13.
Sobre el particular, informó el magistrado ponente de la Colegiatura en cita, que la actuación fue repartida el 9 de marzo de 2023, en el «grupo 17 de sentencias sin preso», debido a que CASALLAS MARROQUÍN se encontraba en libertad, pero el 15 de mayo de 2024, el Juzgado fallador le comunicó la captura del implicado, por lo que las diligencias se reclasificaron «con persona privada de la libertad» y «se encuentra en proyección por encontrarse en turno 1 de sentencias de Ley 906 de 2004 con persona privada de la libertad, para decidir, de manera que concluida la revisión del caso y proyectada la decisión correspondiente, será registrado ante la Sala de decisión para su revisión». 14.
Además, refirió que dicha Corporación presenta alta carga laboral por la creación de varios Juzgados, al igual que se deben priorizar los asuntos próximos a prescribir y acciones constitucionales, por lo que no ha sido posible resolver la alzada. 15. Tales razones justifican la falta de resolución del recurso de apelación instaurado en favor de YESION EDUARDO CASALLAS MARROQUÍN, por lo que no es posible conceder la protección invocada, pues aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, la misma se encuentra justificada y por ende, no se puede afirmar que la tardanza en pronunciarse sobre dicha actuación sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del funcionario a cargo del asunto y en todo caso, el proceso está en turno 1 para su proyección y presentación a los demás integrantes de la Sala. 16.
De manera que, se debe aplicar al presente caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos invocados, en tanto es claro que el demandante está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:1], por lo que se negará la protección solicitada. [1: «Artículo 18.
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)». En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T- 429 de 2005, entre otros.] 17.
De otro lado, en relación con la pretensión del accionante relativa a que se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «La Picota», la vinculación a programas de resocialización y el cambio de fase de seguridad, debe indicar la Sala que el demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía. 17.1. Lo anterior, porque no acreditó haber presentado alguna petición en tal sentido ante dicho centro carcelario, por lo que no es procedente el amparo invocado y así se ha de declarar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada, de acuerdo con las consideraciones de está decisión.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2 14