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STP10109-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia n º 105562 German David Vergara Quintana Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente STP10109-2019 Radicación n° 105562 Acta 182. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Germán David Vergara Quintana, frente al fallo proferido el 27 de marzo de 2019[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso a la luz de los principios de favorabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Huila, trámite al cual fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito. [1: Ante la presunta falta de inconformidad del actor, el Tribunal A quo remitió el expediente a la Corte Constitucional.

Sin embargo, esta última autoridad lo devolvió al fallador de primera instancia para resolviera lo pertinente sobre la impugnación promovida por el interesado. Con ocasión de ello, en auto de 21 de junio de 2019, concedió la misma.] Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue: Manifiesta el demandante Vergara Quintana, que por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el 3 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le impuso una pena de 76 meses de prisión. A su vez expone que a través de auto interlocutorio No. 1232 del 26 de junio de 2018, el despacho competente denegó el subrogado de libertad condicional y redimió pena.

Agrega que el 20 de febrero del año que avanza, solicitó nuevamente la concesión del beneficio de libertad condicional, sin embargo, el operador judicial se estuvo a lo resuelto en la decisión emitida, a pesar de haber allegado nuevos elementos que demuestran su arraigo familiar y social. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y debido proceso a la luz de los principios de favorabilidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en la sentencia referenciada, negó el amparo invocado por el demandante, tras considerar que la decisión adopta el 26 de junio de 2018 por el juzgado accionado, además de no haber sido recurrida por el actor con base en los recursos de ley, se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.

Adicionalmente, explicó que el sustanciatorio proferido el 20 de febrero de 2019 por la aludida autoridad, consistente en estarse a lo resuelto en auto anterior, no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor,por cuanto el ente judicial mencionado «no está en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento, al tratarse de un cuestionamiento que previamente había considerado de fondo», pues el aseverar que «en la nueva solicitud puso de presente nuevos elementos de juicio que permiten la concesión del precitado beneficio, este cimientono basta para deslegitimar el análisis ya efectuado».

Impugnación Fue presentada por el accionante, quien arguyó que el juzgado accionado no valoró las circunstancias que carece de antecedentes penales antes de su condena, ha tenido un buen comportamiento en el reclusorio, posee un arraigo familiar y cuenta con «concepto favorable del consejo disciplinario del establecimiento». Adicionalmente, cuestionado el fallo que lo sancionó, dado que la pena impuesta en su condición de cómplice (46 meses) es similar los que declararon responsables en calidad de coautores (48 meses).

Por ende, estima lesionado su garantía judicial al debido proceso. En consecuencia, solicita «se deje sin efecto» las decisiones adoptadas por el ente judicial que vigila su condena y el A quo constitucional. Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva acertó o no al negar el amparo invocado por Germán David Vergara Quintana, tras considerar que (i) el actor, además de no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no recurrió con base en los recursos de ley el interlocutorio de 26 de junio de 2018, que le negó la libertad condicional, el mismo es razonable; y (ii) el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Huila no estaba en la obligación de pronunciarse nuevamente sobre esa postulación, toda vez que se trata de un asunto que había sido resuelto previamente.

Si bien, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, lo anterior no implica «per se» la obligación de las judicaturas vigías de condena de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados.

(Ver CSJ STP 9004-2016, Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, Rad 99265, entre otros). En decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: [N] o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (Resaltado de la Sala).

En el asunto presente, se advierte que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en interlocutorio de 26 de junio de 2018[footnoteRef:2], negó a Germán David Vergara Quintana, la libertad condicional por «fallar a su favor el aspecto subjetivo del art. 4 del CP “valoración de la conducta”; analizada conforme a la Ley 1709 de 2014; decisión que al ser notificada (…) no fue objeto de contradicción por parte del condenado según lo previsto por la ley (recursos de reposición y apelación)». [2: Ver folios 16 a 19 del cuaderno de primera instancia.] Posteriormente, el interesado realizó la misma postulación, frente a la cual la judicatura de penas demandada dispuso, mediante proveído de 20 de febrero de 2019[footnoteRef:3], «ESTARSE A LO RESUELTO en la precitada providencia», comoquiera que el nuevo pedimento era reiterativo, en tanto no introducía variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos contenidos en el primigenio auto, máxime cuando en aquel interlocutorio, el cual está ejecutoriado, el fallador estimó lo siguiente: [3: Ver folio 27, reverso, del cuaderno de primera instancia.] (…) Corolario de lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que el sentenciado no cumple con el requisito subjetivo que exige la ley para poder ser beneficiario del subrogado penal de la libertad condicional, pues no puede tenerse certeza que al colocarla (sic) en la sociedad, ésta se vea nuevamente sorprendida con el comportamiento lesivo por parte del penado, quedando como único camino que purgue la totalidad de la pena intramuros, a fin de lograr su plena rehabilitación. (Énfasis fuera de texto).

Entonces, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, no constituía deber legal del despacho que vigila la condena impuesta a Vergara Quintana, abordar otra vez el análisis respecto de la concesión del aludido beneficio liberatorio, en tanto que no concurrían novedosos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 26 de junio de 2018 y que, se itera, se encontraba debidamente ejecutoriada.

Empero, lo anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado subrogado, pues no existe norma expresa que limite al implicado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por el fallador accionado.

(CSJ STP 13552-2017, Rad. 93500). Por último, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar que tratándose aquél de una garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado. Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.

(CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras). En relación con el cuestionamiento efectuado por el recurrente, concerniente a la presunta desproporcionalidad entre la pena impuesta a él como cómplice y sus compañeros de causa como coautores, se debe precisar que tal reproche origina un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en el respectivo informe rendido por la entidad accionada, la censura resulta irrelevante. Consideraciones por las que se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García secretaria 9