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STP10109-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 92880 LINA MARCELA SUNCE JIMÉNEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10109-2017 Radicación No 92880 (Aprobado Acta No.220) Bogotá. D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LINA MARCELA SUNCE JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa misma ciudad.

Trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales invocados, al considerarlos vulnerados por parte de la autoridad accionada en razón a los siguientes hechos: · El pasado 10 de febrero presentó ante el centro de servicios judiciales de esta municipalidad solicitud de libertad condicional dado que cumple con los requisitos exigidos por la ley. · A pesar de haber enviado recordatorios, a la fecha no se ha emitido respuesta alguna.

En virtud de lo anterior, solicita se ordene al juzgado accionado redimir el tiempo pendiente por reconocimiento, para así poder completar el tiempo exigido para acceder al beneficio de libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente el amparo, ante la existencia de un hecho superado, pues la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de la demandante, mediante auto del 31 de mayo de 2017.

LA IMPUGNACIÓN LINA MARCELA SUNCE JIMÉNEZ recurrió el fallo, sin exponer los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa». 3.

Ahora bien, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que su efectividad tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo caso, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Análisis del caso concreto 1. Mediante acuerdo celebrado con la Fiscalía, LINA MARCELA SUNCE JIMÉNEZ aceptó su responsabilidad en el delito de porte de estupefacientes, a cambio de que se degradara su participación de autora a cómplice. En virtud de lo anterior, el 5 de marzo de 2015, fue condenada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, a 32 de meses de prisión, multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

Actualmente, la vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. La accionante manifiesta que el 10 de febrero de 2017, solicitó el otorgamiento de la libertad condicional. Sin embargo, hasta el momento de la presentación de la acción constitucional no se ha proferido pronunciamiento al respecto. 2.

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que, tal y como lo expuso el juez de primera instancia, la autoridad accionada sí dio respuesta de fondo al requerimiento efectuado por la libelista. En efecto, mediante auto del 31 de mayo de 2017, el juez ejecutor procedió a «redimir a la sentenciada un total de 25 días por estudio, no obstante se le negó la libertad condicional, por no reunir el presupuesto objetivo para ello».

Adicionalmente, logró verificarse en la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad», que el 2 de junio de 2017 «se notificó en EPC Coiba auto 583, sentenciado Lina Marcela Sunce Jiménez…» Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta, toda vez que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, contestó de forma coherente con lo pedido y expuso de manera razonable los motivos por los cuales no era posible reconocer la excarcelación deprecada. 3.

Ahora bien, debe aclararse que el amparo invocado, en esta oportunidad, se entiende satisfecho con la respuesta que emitió el despacho en relación con la solicitud de libertad condicional, sin que ello implique una decisión en determinado sentido, pues, en ningún caso, la protección del derecho de postulación supone una resolución favorable a lo pedido.

De modo que las inconformidades que existen en cuanto al contenido específico de lo resuelto –si es que ello es así-, deberán plantearse al interior de las instancias consagradas para ello, concretamente, a través de la interposición del recurso de apelación que procede contra el auto mediante el cual se dio respuesta a su solicitud. No es objeto de este trámite constitucional, donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición, discutir la corrección jurídica de esa determinación, máxime si no se invocó ningún argumento para cuestionar su legitimidad y si, como se dijo, están previstos los mecanismos judiciales ordinarios para ello. 4.

Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado, debido a la ocurrencia de un hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.15 � Fl.21 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Fl.13 � Folio 4 del Cuaderno de la Corte PAGE 8