República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.74.947 Leonardo Fabio Loaiza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP10109-2014 Radicación N° 74.947 (Aprobado Acta N° 245) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Leonardo Fabio Loaiza contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 6ª Local de esa localidad y el apoderado de la víctima.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 28 de abril de 2010 el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Florencia condenó al actor a 192 meses de prisión por el delito de extorsión. 1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 29 de junio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.3.
El accionante solicitó la redosificación de la pena, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal en providencia CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35767 y mediante autos del 29 de julio y 25 de octubre de 2013 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó su pretensión, por considerar que no está facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
El actor reiteró su requerimiento y el 6 de diciembre de esa anualidad la referida autoridad resolvió estarse a lo resuelto. Frente a esa decisión promovió la alzada y el 5 de febrero de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad la ratificó. 1.4. Leonardo Fabio Loaiza interpuso tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, por negarse a redosificar su condena.
Solicitó la concesión de la rebaja de pena, ya que al momento de ser sentenciado los demandados no tuvieron en cuenta el descuento punitivo establecido en el artículo 269 del Código Penal, tal como como lo reconoció la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35767. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia El Secretario resumió las principales actuaciones y remitió copia de la providencia emitida el 5 de febrero de 2014, donde se ratificó el proveído en el que negó la redosificación de la pena al peticionario. 2.2.
Fiscalía 6ª Local de Florencia La titular manifestó que Sala de Casación Penal de esta Corporación cambió el criterio jurídico en relación con la procedencia de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, frente a la prohibición legal inmersa en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, motivo por el que considera que se debe revisar las sentencia condenatoria emitida en contra del accionante. 2.3.
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia La titular señaló que mediante Acuerdo No. 626 del 12 de febrero de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá le asignó la vigilancia de la condena impuesta en contra del actor. Precisó que se negó a disminuir la pena del sentenciado tras advertir que de conformidad con lo establecido 38 de la Ley 906 de 2004, no está facultada para tomar decisiones de favorabilidad en virtud de cambios jurisprudenciales.Agregó que el accionante tiene la oportunidad de promover acción de revisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del Artículo 192 ejúsdem.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, por negarse a redosificar la pena impuesta. Para resolver, previamente verificará si satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme porque las autoridades demandadas se negaron a redosificar la pena impuesta en su contra. Al respecto se observa que los jueces en sede de ejecución de penas accionados, en primer y segundo grado, al momento de pronunciarse sobre dicho requerimiento, encontraron improcedente modificar una sentencia ya ejecutoriada, frente a la cual bien pudo el interesado intentar el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
De manera que, a pesar de la insatisfacción de Leonardo Fabio Loaiza con las determinaciones emitidas por los despachos demandados, no se advierten estas contrarias a los mandatos constitucionales y legales, pues obedecen estudio de los presupuestos que la al normatividad exige para el caso. Así las cosas, se observa que su intención no es otra que la de revivir oportunidades y discusiones ya agotadas, lo cual en este momento no es viable, pues se insiste, la discusión tuvo que ser planteada al interior del proceso penal adelantado en su contra y no dentro del que vigila su condena. 2.3.
Ahora, el peticionario considera que la Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35767, cambió su jurisprudencia y habilitó la inaplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para que en su lugar se concediera la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por el delito de extorsión, repararan los perjuicios en los términos previstos en el citado canon.
No obstante, sus reparos pueden ser propuestos a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 el cual establece: (…)
ARTICULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en auto CSJ AP, 5 sep. 2012 radicado No. 39443, dijo: (…) La Sala debe reconocer que existió un cambio en el criterio jurídico con base en el cual se determinó la pena a imponer al condenado (…). Sin embargo, el mecanismo jurídico utilizado por el impugnante no resulta procedente para lograr la redosificación pretendida, toda vez que se intenta modificar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que se enmarca en lo previsto por el artículo 220 de la ley 600 de 2000 como se explica a continuación. La acción de revisión a diferencia de la casación, procede contra decisiones que han quedado en firme, es decir, sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y sólo por las causales expresamente establecidas en la ley, siendo entonces una acción autónoma que se ejerce cuando el proceso penal ha culminado.
En este orden de ideas, la acción de revisión se estructura como el fenómeno jurídico excepcional, capaz de invalidar la institución de la cosa juzgada, siendo su técnica de argumentación absolutamente rigurosa y ceñida a las causales taxativamente señaladas por la ley. Así las cosas, la pretendida redosificación punitiva alegada por el apelante, la cual aspira modificar una sentencia que ha logrado ejecutoria, sólo se puede promover mediante la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000”.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Leonardo Fabio Loaiza. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 74 a 98 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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