CUI 11001023000020250059400 Número Interno 146371 Jacobo Manuel Pana González Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10108-2025 Radicación N. 146371 Acta No. 151 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia esta Sala sobre la demanda de tutela promovida por JACOBO MANUEL PANA GONZÁLEZ, quien actúa en calidad de Alaüla – Autoridad Territorial y Clanil Wayúu del Eirukü Pushaina del Territorio Poropo, a través de apoderado judicial, contra la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al respeto del juez natural conforme al sistema normativo propio del pueblo Wayúu (Aküipa)”. 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del conflicto de competencia judicial identificado con radicado CJU-5768, conforme a lo dispuesto en el auto admisorio proferido por esta Sala el 16 de junio de 2025. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El 6 de mayo de 2025, JACOBO MANUEL PANA GONZÁLEZ, quien se identifica como Alaüla – Autoridad Territorial y Clanil Wayúu del Eirukü Pushaina del Territorio Poropo, presentó acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de apoderado judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al respeto del juez natural conforme al sistema normativo propio del pueblo Wayúu (Aküipa)”, en el marco del conflicto de competencia resuelto mediante los Autos 1611 de 2024 y 217 de 2025.
Señala el accionante que dichos autos se expidieron en el contexto del proceso constitucional radicado bajo el número CJU-5768, en el cual se debatía la competencia para juzgar al ciudadano Juan Carlos Campo Fernández, integrante de su clan, por el delito de concusión. En dicha controversia, distintas autoridades Wayúu solicitaron que el caso fuera conocido por la jurisdicción especial indígena.
Alega que, pese a tratarse de un asunto que compromete la estructura del derecho propio del pueblo Wayúu, la Corte Constitucional desconoció su calidad de autoridad legítima, en su condición de tío materno y líder clanil, para ejercer funciones de investigación, juzgamiento y sanción conforme al sistema normativo Aküipa, y en su lugar reconoció como intervinientes a personas que no ostentaban la representación legítima del clan afectado.
En particular, cuestiona que la Corte haya descartado la aplicación del fuero penal indígena al considerar que no se acreditaban los factores territorial ni institucional, y que haya asignado la competencia para el juzgamiento del señor Campo Fernández a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sin valorar las pruebas que acreditaban su rol como juez natural dentro del territorio ancestral.
Indica que la providencia desconoce los principios rectores del derecho propio, así como la jurisprudencia constitucional que reconoce el valor normativo y funcional de las autoridades tradicionales en los procesos judiciales que involucren a sus miembros. Como consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los Autos 1611 de 2024 y 217 de 2025, se reconozca su legitimidad como autoridad jurisdiccional indígena, y se reinicie el trámite del conflicto de competencia con plena participación del sistema jurídico Wayúu y sus representantes legítimos.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 16 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por Jacobo Manuel Pana González, en calidad de Alaüla – Autoridad Territorial y Clanil Wayúu del Eirukü Pushaina del Territorio Poropo, contra la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, y ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del conflicto de competencia tramitado bajo radicado CJU-5768, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el defensor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó escrito de contestación en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Adujo que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, por no haber sido parte en el trámite del conflicto de jurisdicciones ni resultar directamente afectado por los Autos 1611 de 2024 y 217 de 2025. Sostuvo que la Corte Constitucional emitió los mencionados autos con fundamento en un análisis razonado y objetivo, luego de valorar el material probatorio allegado, y concluyó que no se cumplían los factores territorial e institucional para el reconocimiento del fuero indígena.
En tal sentido, afirmó que el debate fue resuelto de manera definitiva y que la tutela presentada se configura como una forma de reapertura indebida del asunto, lo que contraviene los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. A su juicio, el accionante no demostró la ocurrencia de una vulneración actual o inminente a sus derechos fundamentales, ni la configuración de un defecto judicial específico que habilite el uso de la acción de tutela como mecanismo de protección excepcional, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-590 de 2005 y sus desarrollos posteriores.
Por último, el memorial advierte que la acción de tutela presentada refleja un uso abusivo del mecanismo constitucional, en tanto pretende deslegitimar las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional mediante una estrategia de litigio insistente y desprovista de sustento jurídico, por lo que solicitó que se compulsaran copias para que se investigue una eventual comisión de fraude procesal.
En respuesta al traslado, el Presidente de la Corte Constitucional, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, negar el amparo invocado. Sostuvo que los Autos 1611 de 2024 y 217 de 2025 fueron proferidos en ejercicio de la competencia constitucional atribuida por el artículo 241 de la Carta, dentro de un trámite que goza de reserva legal, ajustado a las normas constitucionales y reglamentarias.
Recalcó que el accionante no acreditó una vulneración concreta a sus derechos fundamentales y que el mecanismo constitucional fue utilizado para reabrir una discusión ya decidida y sobre la cual opera la cosa juzgada constitucional, contrariando la seguridad jurídica. A su vez, el representante legal de la víctima reiteró la improcedencia de la acción y denunció que el accionante ha instrumentalizado la jurisdicción indígena y el mecanismo de tutela como estrategia de entorpecimiento del proceso penal, mediante maniobras dilatorias, cambios constantes de defensa, y uso sucesivo de recursos constitucionales, con lo cual se estarían afectando gravemente los derechos de las víctimas y la integridad del sistema judicial.
Solicitó además que se compulsen copias para que se investigue una posible comisión del delito de fraude procesal. 21. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Corte Constitucional.
El propósito de esta acción de tutela es que se dejen sin efectos los Autos 1611 de 2024 y 217 de 2025, al considerar el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al reconocimiento del juez natural, al no haber sido vinculado como autoridad legítima del pueblo Wayúu en el trámite del conflicto constitucional.
Afirma que su exclusión constituyó una vía de hecho, por cuanto, en su calidad de Alaüla del clan Eirukü Pushaina, ejercía funciones jurisdiccionales que no fueron valoradas por la Corte Constitucional, lo que habría derivado en una decisión sustantivamente incorrecta. Sea lo primero señalar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas se encuentran legitimadas para acudir a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de sus miembros y de su colectividad, cuando se compromete su autonomía, identidad cultural o ejercicio de funciones propias, tal como se ha establecido en las sentencias SU-121 de 2022, T-886 de 2013, y por esta Corporación en los fallos STC7795-2022 y STC5690-2022.
No obstante, también ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente cuando están revestidas del carácter de cosa juzgada constitucional, se encuentra sometida al cumplimiento riguroso de los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, especialmente en la sentencia C-590 de 2005, en la cual se distinguieron requisitos generales y específicos de procedencia. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 20. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 21. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto que rechazó el conflicto de jurisdicciones i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida en que las providencias censuradas involucran derechos superiores como la diversidad étnica y cultural, la autonomía de los pueblos indígenas y la garantía del juez natural conforme al sistema normativo Wayúu; ii) en cuanto al requisito de subsidiariedad, se advierte que el accionante no dispone de otros medios judiciales ordinarios para controvertir directamente las decisiones de la Corte Constitucional, pues contra los autos 1611 de 2024 y 217 de 2025 no procede recurso alguno. Sin embargo, en el caso concreto no se encuentra acreditado que Jacobo Manuel Pana González ostente legitimación en la causa por activa, toda vez que las providencias que se pretenden controvertir no fueron adoptadas en un trámite en el que él haya sido parte procesal, ni se demostró que actúe como representante legítimo o autoridad ancestral reconocida del Cabildo Wayúu interviniente en el conflicto de jurisdicciones CJU-5768.
A falta de esa calidad, no puede considerarse que sea directamente titular del derecho supuestamente vulnerado ni que represente institucionalmente a quien lo ostenta, lo cual impide considerar la tutela como medio judicial procedente en su caso. En consecuencia, no se satisface el requisito de legitimación en la causa, lo que lleva a declarar improcedente el amparo por esta causal.
Con todo, y aun si se dejara de lado el incumplimiento de los requisitos generales previamente identificados, esta Sala tampoco advierte la configuración de alguno de los defectos específicos de procedibilidad que habiliten, de manera excepcional. 22. Del fuero indígena y sus límites según la jurisprudencia constitucional. El artículo 246 de la Constitución Política establece: «Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.
La Ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional». Con fundamento en esta norma, como se refirió en sentencia STP14954-2019, Rad. 107235, los pueblos indígenas están autorizados para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley.
Esa autonomía también fue reconocida en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, que integra el bloque de constitucionalidad. Lo anterior implica que los pueblos indígenas tienen la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios y respecto de sus miembros, lo que a su vez entraña la potestad de fijar sus propias normas sustanciales y, en armonía con sus usos y costumbres, reglamentar sus procedimientos de juzgamiento.
Sin embargo y según se desprende del texto constitucional, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales de la que gozan los pueblos indígenas no es irrestricta ya que la autonomía indígena deberá ceder ante: (i) los derechos fundamentales y el núcleo duro de los derechos humanos; (ii) la Constitución y la ley, en especial el debido proceso y el derecho de defensa;
(iii) lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre constituidos por el derecho a la vida, por las prohibiciones de la tortura y la esclavitud y por la legalidad del procedimiento, de los delitos y de las penas; y (iv) actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana (CC T-921/13, T-254/94, T-514/09, T-097/12, T-001/12).
En materia penal, las comunidades indígenas podrán fijar sus propios procedimientos de investigación, juzgamiento e imposición de las penas que ellos mismos conciban de acuerdo con sus tradiciones, usos y costumbres, siempre y cuando se respete el debido proceso, el derecho de defensa, los principios de legalidad de los delitos y las penas, así como la prohibición de imponer sanciones que atenten contra la dignidad humana y, en general, los derechos humanos. Ahora, en consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha explicado que el fuero indígena es «el derecho de que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad» (CC T-921/13).
Y comprende cuatro elementos a saber: (i) Personal: exige que el acusado de un hecho punible pertenezca a una comunidad indígena y que culturalmente se encuentre involucrado con ella, sus usos y costumbres. (ii) Territorial: la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, que también se encuentra comprendido por el espacio en el que la comunidad indígena despliega su cultura.
(iii) Institucional u orgánico: la comunidad indígena tendrá un derecho propio que está conformado por los usos, costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. (iv) Objetivo: se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado, es decir, que se trate de un valor de la comunidad indígena. De manera que, en el ordenamiento jurídico colombiano se reconoce plenamente la existencia del fuero indígena, el cual tiene dos dimensiones: por un lado, representa el derecho de las autoridades indígenas a que su jurisdicción sea respetada y a poder juzgar a los miembros de su comunidad conforme sus usos y costumbres, y por el otro, el derecho del individuo a ser juzgado por autoridades que compartan su cosmovisión y su cultura (CC T-728/02, T-1026/08, T-097/12, T-945/07, T-002/12). 23.
De la oportunidad para solicitar por competencia la remisión de la actuación a la jurisdicción especial indígena Ahora, para que dicho fuero se active, es necesario que las autoridades indígenas reclamen «el ejercicio de la jurisdicción, en la medida en que estén capacitadas para hacerlo, porque cuentan con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social.» En similar sentido, en sentencia CC T-1238-2004, reiterada en CC T-009/07, se explicó: «En síntesis, entonces, para que proceda la jurisdicción indígena se requiere que la conducta que pretende someterse a su conocimiento pueda ser reconducida a un ámbito cultural, en razón de la calidad de los sujetos activos y pasivos, del territorio en donde tuvo ocurrencia, y de la existencia en el mismo de una autoridad tradicional con vocación para ejercer la jurisdicción de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad.» Conforme queda visto, las autoridades indígenas están legitimadas para invocar ante la jurisdicción ordinaria, de manera autónoma y directa, la remisión de los asuntos seguidos contra miembros de su comunidad, sin embargo, dicha facultad está delimitada al escenario procesal en que ésta sea invocada.
En tratándose de asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004, si bien la audiencia de acusación es el escenario natural para que la autoridad indígena reclame la competencia de un asunto, o para que la autoridad judicial que conoce del proceso proponga el correspondiente conflicto de jurisdicciones, lo cierto es que el ejercicio de la jurisdicción especial indígena puede intentarse hasta antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Sobre el particular, la Corte, en la decisión AP3263, 10. jun. 2015, rad. 44.993, señaló lo siguiente: « (…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal señaló que un conflicto de competencia, suscitado por una autoridad indígena, a la luz del artículo 97 ejusdem, «puede ser propuesto en cualquier momento, siempre que se haga antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia» (CSJ AP, 01, abr. 2009, rad. 25794), pues dicho precepto señala que «[e]n todo caso no se podrá proferir sentencia hasta que se haya dirimido el conflicto».
Del mismo modo, en cuanto hace a la definición de competencia, propia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el canon 54 de la Ley 906 solo autoriza al juez ante quien se formuló la acusación –de primera instancia- para que la proponga, lo que sugiere como límite procesal el fallo de primer grado para que dicho funcionario de curso a la referida solicitud de definición, pero el precepto 341 señala que, de la impugnación de competencia -de la cual pueden hacer uso las partes (CSJ AP 30 may. 2009, rad. 24.964)- «conocerá el superior jerárquico del juez», norma que no especifica el nivel jerárquico del juzgador acusado de incompetencia y que, entonces, permite la postulación del incidente de incompetencia incluso en sede de segunda instancia, no así, cuando el proceso ha arribado a la Corte por virtud del recurso extraordinario de casación. (…) Así las cosas, ha de entenderse que la petición por cuyo medio una autoridad indígena reclama la competencia para juzgar a los miembros de su comunidad, puede intentarse máximo en segunda instancia, sin perjuicio, de que, tal solicitud, idealmente, se formule durante la audiencia de formulación de acusación de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que es el escenario propicio para que las partes y el Ministerio Público «expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación (…)».
(Negrilla fuera del texto original) Ese criterio fue reiterado en providencias CSJ STP9273- 2020 y STP7715-2022. 24. De la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos entre diferentes jurisdicciones y de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones La Corte Constitucional es la autoridad judicial competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurren entre las distintas jurisdicciones, en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, función que empezó a ejercer a partir del 13 de enero de 2021, cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cesó, de manera definitiva, en el ejercicio de sus funciones (CC A 278/15, A 041/21, A 345/18, 328/19 y A155/19).
En lo atinente a los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, esa Corporación ha decantado lo siguiente: « 4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. 5.
En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[footnoteRef:2]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[footnoteRef:3]». [2: En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). ] [3: Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.] En este caso, el conflicto CJU-5768 fue resuelto mediante el Auto 1611 de 2024, y la solicitud de nulidad presentada por el accionante fue rechazada por el Auto 217 de 2025, al no tener legitimación para actuar ni presentar razones nuevas o sustanciales.
Al concurrir identidad de objeto, causa y partes, se configura la cosa juzgada, lo que impide reabrir el debate. En consecuencia, la acción de tutela desconoce la seguridad jurídica y el carácter definitivo de las decisiones constitucionales. En relación con la falta de vinculación alegada por el accionante, esta Sala advierte que dicho reproche fue objeto de consideración expresa por la Corte Constitucional en el Auto 217 de 2025, en el cual concluyó que Jacobo Manuel Pana González no ostentaba legitimación para actuar en representación del Cabildo Wayúu ni había acreditado su condición como autoridad tradicional competente dentro del proceso penal núm. 2021-50319.
Esa conclusión se basó en la inexistencia de acreditación formal de su investidura por parte del pueblo indígena involucrado en el conflicto de jurisdicción. En ese contexto, la Corte estimó que no era procedente su intervención ni tenía derecho a ser notificado o vinculado en el trámite del conflicto constitucional. Tal razonamiento fue debidamente motivado y se mantiene dentro del margen de discrecionalidad judicial, por lo cual no constituye un defecto constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.
En suma, esta Sala constata que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, mediante los Autos 1611 de 2024 y 217 de 2025, responden a una interpretación jurídica razonada, motivada y conforme a su competencia constitucional para dirimir conflictos de jurisdicción. No se advierte que tales decisiones hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni que hubiesen incurrido en alguno de los defectos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez de tutela frente a providencias judiciales.
En consecuencia, se impondrá negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR. el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21