República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.74.780 Heliodoro Oliveros Castillo y otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP10108-2014 Radicación N°74.780 (Aprobado Acta N° 245) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Heliodoro Oliveros Castillo y la sociedad Heliodoro Oliveros Castillo, Sra. e Hijos Ltda., a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Del presente trámite fue enterado Juan Manuel Millán Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Juan Manuel Millán Rodríguez promovió proceso ordinario laboral en contra de Heliodoro Oliveros Castillo y la sociedad Heliodoro Oliveros, Sra. e Hijos Ltda., en aras de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de noviembre de 2001 hasta el 4 de febrero de 2011, así como el pago de las acreencias laborales y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. 1.2.
El 4 de octubre de 2013 el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil reconoció que entre las partes existió una relación laboral, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la demandada a la cancelación de lo pretendido. 1.3. Frente a esa determinación el apoderado de la firma interpuso recurso de apelación y el 24 de abril de 2014 la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la confirmó. 1.4 Heliodoro Oliveros Castillo y la empresa Heliodoro Oliveros, Sra. e Hijos Ltda., por conducto de abogado, instauró acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por haber reconocido la existencia de un contrato de trabajo con Juan Manuel Millán Rodríguez.
Señaló que el ex trabajador no asistió a la audiencia de conciliación, ignorando la advertencia contenida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. Refirió que el A quo fundamentó su decisión en aspectos que no fueron demostrados dentro del plenario y no aplicó las consecuencias legales por la inasistencia del empleado a la referida diligencia. Precisó que el Ad quem se equivocó al declarar que existió la subordinación y desconoció el contrato de arrendamiento que existió entre las partes.
Solicitó dejar sin efectos el fallo de segundo grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las actuaciones desplegadas por los despachos judiciales accionados no pueden ser calificadas como arbitrarias y caprichosas, ya que sus decisiones fueron emitidas con fundamento en los elementos de juicio aportados en el expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los peticionarios insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad, vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los interesados, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa y el monto ordenado a pagar en el proceso ordinario laboral, no supera el valor exigido para acudir a presentar el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Además, el amparo se propuso dentro de un término razonable, motivo por el cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. Tales providencias, contrario a lo sostenido por los peticionarios, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al despacho judicial acceder a las pretensiones del demandante.
Obsérvese que la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en la sentencia del 24 de abril de 2014, dijo: (…) la presunción legal establecida en el artículo 77 del C.P.T.S.S., según el cual ante la ausencia del demandante a la audiencia de conciliación: “se presumirán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito”, advierte la Sala, que, una vez declarado confesos los hechos por parte del juez de conocimiento, tal situación conlleva la inversión de la carga de la prueba, esto es, que corresponde a la parte demandante desvirtuar los hechos presumidos por ciertos, lo que significa, que tal presunción no opera de forma automática en favor de la parte demandada, pues será la prueba legalmente recaudada durante el trámite de instancia, la que en últimas determinará la veracidad o no de los aludidos hechos.
(…) Así pues, que al otear cuidadosamente la prueba testimonial que milita en el expediente, la Sala arriba a la misma conclusión a la que llegó la señora Juez de instancia, esto es, que en el presente asunto el vínculo que realmente existió entre Juan Manuel Millán Rodríguez y Heliodoro Oliveros Castillo y la sociedad Heliodoro Oliveros señora e hijos limitada, estuvo regida por una relación de carácter laboral y no por una de índole liberal como lo ha sostenido la parte demandada, pues indudablemente que al quedar acreditada la prestación del servicio en los términos a los cuales se refiere la parte demandante, la carga de probar lo contrario según voces del artículo 24 del C.S. del T., necesariamente se trasladaba a la parte demandada, quien como a espacio se detalla nada pudo probar de cara al contrato de arrendamiento de bien inmueble y explotación de franquicia comercial, fundamento toral de su defensa.(subrayas y negrillas fuera de texto original) Con fundamento en lo anterior, es claro que al interior del proceso ordinario laboral, tanto Heliodoro Oliveros Castillo como la firma Heliodoro Oliveros, Sra. e Hijos Ltda., no lograron desvirtuar que el contrato que lo unió con el trabajador fuera de una naturaleza distinta a la laboral.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los actores hayan sido discriminados por las autoridades judiciales demandadas, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 21 al 52 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 53 al 75 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10