Impugnación Rad. 99449 Ana Silvia Marroquín Castrillón JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10107-2018 Radicación n.° 99449 (Aprobación Acta No. 252) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ana Silvia Marroquín Castrillón, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de mayo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, el Juzgado 32 Laboral del Circuito y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso laboral para obtener el pago de una pensión de vejez.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 37 y 38, cuaderno 2.] La accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la vida digna y a la igualdad, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.
Como sustento de sus pretensiones, señala que promovió la demanda de la referencia a fin de que se le reconociera el pago de la pensión de vejez, en razón a que Colpensiones en virtud de la Resolución número GNR 49114 del 25 de febrero de 2015 le negó la mentada prestación económica con fundamento en que «no cumplía con los requisitos de semanas cotizadas».
Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá quien con sentencia del 20 de febrero de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, a más de condenarla en costas. Relata que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con decisión del 15 de marzo de 2017 confirma la decisión de primer grado, con sustento en que no cumplía con las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo anterior, en razón a que para dicha fecha solo tenía 664,14 semanas cotizadas.
Reprocha la actora, las determinaciones de las autoridades cuestionadas, pues en su criterio debió darse aplicación al principio de favorabilidad «pues el régimen de transición estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, y que están vigentes los artículos originales 48 y 53 Constitucionales y son estos artículos que bajo el principio de favorabilidad deben primar, frente al parágrafo transitorio 4 en cita enquistado en la Constitución; recordando que el artículo 36 es un desarrollo del artículo 53».
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a Colpensiones dejar sin efecto el acto por medio del cual le fue negada la pensión de vejez y en su lugar dispone el reconocimiento de dicha prestación económica, junto con los intereses de mora o en subsidio la indexación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 23 de mayo de 2018, denegó el amparo deprecado por los accionantes, al considerar que la protección de tutela que se invoca es claramente improcedente, por no cumplir los requisitos de procedibilidad en cuanto a la inmediatez y la subsidiariedad.[footnoteRef:2] [2: Folios 37 a 41, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 5 de junio de 2018 la accionante, presentó su escrito de impugnación, argumentando que el hecho de que su abogado conociera el fallo de segunda instancia del Tribunal, no implicaba que ella lo hubiera conocido, por lo que no se le puede endilgar el argumento de falta de inmediatez frente al presente amparo.
Asimismo argumenta que no se acudió al recurso extraordinario de casación porque el mismo puede durar hasta 12 años en la Corte y en atención a su edad, no está en condiciones de soportar el tiempo del proceso[footnoteRef:3]. [3: Folios 67 y 68, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra los fallos de primera y segunda instancia en el proceso laboral referido, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
(Subrayas fuera de texto). Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las providencias censuradas y la fecha de presentación de la tutela, encontrando que esta última fue presentada después de un año, un mes y veintidós días de haberse proferido el fallo de segunda instancia que negó las pretensiones en la demanda laboral, por lo que no se compadece con el requisito de inmediatez que la propia Corte Constitucional ha señalado.
Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón a la impugnante, porque, si bien argumenta que el fallo del ad quem fue conocido por su apoderado y no por ella, razón por la que hasta ahora interpone el presente amparo, la notificación del fallo a quien ostentaba su representación judicial es válida y se constituye como uno de los hechos que dan tránsito a la cosa juzgada.
Como ha compartido reiteradamente esta Sala, para validar el requisito de la inmediatez[footnoteRef:7], el amparo de tutela debe ser presentado dentro de un plazo razonable. [7: «Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-328 de 2010 y T-243 de 2008.»] Se advierte en el fallo censurado que la Sala de casación Laboral manifestó[footnoteRef:8]: [8: Folios 38 reverso y 39, cuaderno 2.] Es por eso que al intentar la tutelante conseguir la protección constitucional después de transcurrido un año, un mes y veintidós días de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional se remiten a la fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral resolvió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, que lo fue el 15 de marzo de 2017, y la fecha de presentación de la queja que data del 7 de mayo de 2018, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
(Subrayas fuera de texto). Esta Sala encuentra que la negativa de conceder el amparo tutelar tiene una causa justificada, como lo constituye la falta de inmediatez, la cual, se reitera, es compartida en la presente decisión. De igual manera, el hecho de que no se hubiera acudido al recurso extraordinario de casación, más allá de la justificación que presenta la impugnante en relación con que la misma puede durar un tiempo considerable – 12 años -, en resolverse y ella solicita que se le tenga en cuenta su edad, no resulta de recibo, toda vez que esta Sala no puede ahora entrar a revisar los argumentos de fondo, porque se trata justamente de la inobservancia de uno de los requisitos para que sea procedente la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
Esto es, que no se tenga ningún otro medio de defensa, eficaz, para invocar la protección de los derechos. Como dichos argumentos no le fueron presentados al máximo Tribunal de lo Laboral, no se advierte que la presente acción de tutela corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar, situación que fue advertida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al señalar que: Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la petente, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
De otra parte, es importante indicar que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Al respecto, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, máxime si se tiene en cuenta que revisadas las pretensiones de la demanda de la actora estás se circunscribían a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que fue negada por Colpensiones en virtud de la Resolución número GNR 49114 del 25 de febrero de 2015.
(Subrayas fuera de Texto). De esta manera, queda demostrado que no hay justificación para que se haya pretermitido acudir al recurso de casación y tampoco para que hubiese mediado un tiempo no razonable entre el supuesto perjuicio y la solicitud de amparo, por lo que no se encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez y la consecuencia será la necesaria confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11