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STP10107-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Primera Instancia 92888 GLADYS GUTIÉRREZ MESA Y OTROS, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10107-2017 Radicación n.° 92888 (Aprobado Acta No.220) Bogotá. D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GLADYS GUTIÉRREZ MESA, JAIME ANDRÉS FLÓREZ GUTIÉRREZ y CRISTIÁN FELIPE FLÓREZ GUTIÉRREZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Novena Seccional, ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Actuación a la cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los demandantes interpusieron acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Novena Seccional, ambos de la misma ciudad, por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, al decretar la preclusión de la indagación preliminar adelantada por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, sin efectuar un adecuado análisis de los elementos probatorios.

Sostienen que la primera autoridad demandada concluyó que aunque «el conductor del bus actuó bajo los parámetros de las normas de tránsito, movilizándose a una velocidad moderada por su carril y que la motocicleta le aparece súbitamente invadiendo el carril en una curva… es evidente que el riesgo se incrementó por la propia víctima. Hechos y circunstancias que no aparecen en las evidencias que presenta la Fiscalía».

En virtud de lo anterior, pidieron que se ordene «la anulación o revocatoria» de las cuestionadas providencias. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja informó que el 8 de junio de 2016 declaró la preclusión de la indagación preliminar 15001600013201302042, seguida contra HENRY AUGUSTO GIL SÁNCHEZ, por el delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Indicó que se garantizaron los derechos de las víctimas, en tanto estuvieron representadas por un abogado y se les permitió controvertir la petición que al respecto efectuó la Fiscalía. 2.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja realizó un recuento del desarrollo de la actuación y destacó que la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, ante las decisiones judiciales que resultaron adversas a los intereses de los demandantes. En sustento allegó copia del auto proferido por esa Corporación el 3 de mayo de 2017. 3.

La Fiscalía Novena Seccional de Tunja manifestó que el presente mecanismo de amparo es improcedente porque se cuestionan providencias judiciales con las que se dio fin al proceso, dentro de los parámetros legales y respetuosos de las prerrogativas fundamentales de las partes e intervinientes. Disintió de lo indicado en el libelo, en cuanto a que el funcionario de primer grado no podía decretar la preclusión con base en casual diferente a la invocada por el solicitante, pues tal posibilidad ha sido avalada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en autos con radicaciones 37370 y 44698, del 6 de diciembre de 2012 y 6 de abril de 2016, respectivamente. 4.

La Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja hizo énfasis en que si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja se equivocó al mutar el evento de preclusión aducido por la titular de la acción penal, lo cierto es que el Tribunal, como juez de segunda instancia, se percató de ello y analizó la situación objeto de debate, conforme la causal alegada inicialmente, para finalmente concluir que «la lesión a los bienes jurídicos se produjeron por culpa exclusiva de la víctima, resultando imprevisible e irresistible e inevitable para el procesado… señalando que la causal que se actualiza es la del numeral 2º del Artículo 332 del C. P. P., caso fortuito o fuerza mayor que fuera la que adujo la Fiscalía como sustento principal de su solicitud de preclusión».

En tal sentido, estima que el supuesto de hecho en que se funda el reproche constitucional, finalmente fue superado y aclarado por el ad quem, por lo que sostuvo que no procede el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Los demandantes censuran la preclusión de la indagación preliminar, decretada por las autoridades accionadas.

La interpretación hecha, señalan, constituye una grave afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia. Los actores consideran que se incurrió en vías de hecho, por defecto fáctico, en tanto, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Tunja, no realizaron una adecuada valoración de los elementos materiales probatorios presentados como soporte de la solicitud, especialmente el informe de tránsito y el croquis, que fue elaborado por una persona que no estuvo presente en el lugar de los hechos.

Por otra parte, los libelistas afirmaron que se presentó un yerro procedimental, debido a que el funcionario judicial de primer grado ordenó la preclusión por una causal diferente a la solicitada por el Fiscal. 2. El artículo 332 del Código de Procedimiento Penal dispone que el Fiscal solicitará la preclusión ante (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, (ii) la existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal (iii) la inexistencia del hecho investigado, (iv) la atipicidad de la conducta, (v) la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, (vi) la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y (vii) vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de la Ley 906 de 2004.

Durante la indagación preliminar y la investigación corresponde a la Fiscalía, exclusivamente, solicitar la preclusión, mientras que en el juicio también están facultados el defensor y el Ministerio Público, pero sólo por las causales 1ª y 3ª del citado precepto. En el caso objeto de examen, el delegado del órgano de persecución penal pidió la preclusión de la indagación preliminar seguida contra HENRY AUGUSTO GIL, por homicidio culposo y lesiones personales culposas, con fundamento en los eventos 2, 1 y 4 previamente indicados, esto es, existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, en concordancia con la configuración de fuerza mayor o caso fortuito y atipicidad del hecho investigado, respectivamente.

El 8 de junio de 2016, el despacho de primera instancia readecuó la solicitud y decretó la preclusión con base en el numeral 5 del artículo 332 ibidem –ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado-. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la anterior decisión, el 3 de mayo de 2017, el Tribunal expresó lo siguiente: En consideración a que el juez a quo adecuó de oficio el fundamento fáctico de la solicitud a la causal 5ª…, no invocada por la Fiscalía en su calidad de titular de la acción penal, lo primero a resolver por esta Sala consiste en determinar si el juez de conocimiento está facultado para decretar la preclusión de la investigación por causal diferente a la invocada por el ente investigador y acusador.

Como se concluyó en el capítulo de los aspectos relevantes sobre la solicitud de preclusión estudiados en esta providencia, el juez solo puede pronunciarse sobre la causal alegada, aunque le es permitido dentro de la misma estudiar motivos diferentes y por esa razón no tenía la potestad de pronunciarse y adecuar las fundamentaciones propuestas por la Fiscalía a la causal quinta no alegada ni propuesta por ella.

(…) De otro lado, en consideración a que la Sala en virtud del principio de limitación adquiere competencia sólo en referencia a los motivos de impugnación y a los asuntos que resulten necesariamente vinculados a ellos, teniendo en cuenta que lo alegado por el recurrente recae sobre la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía y el juez a quo, esta Corporación circunscribirá su análisis probatorio a la verificación de la existencia de una casual que excluya la responsabilidad penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 332 del C. P. (eventos de fuerza mayor o caso fortuito).

De otra parte se advierte que aunque el juez de primera instancia no estaba facultado para adecuar jurídicamente el fundamento fáctico de la solicitud de preclusión a la casual 5ª ibídem además omitió pronunciarse respecto de la causal 4ª (atipicidad del hecho investigado), sin que esta circunstancia fuera advertida por el ente investigador y acusador, sobre la misma sí existió debate jurídico entre las partes a diferencia de la casual 5ª.

Pues bien, de la anterior reseña es posible concluir que la decisión de segunda instancia no resulta irrazonable. El ad quem identificó que la censura se dirigía a cuestionar que el accidente es culpa exclusiva de la víctima, que lo consignado en el informe de campo, resultó de la versión del conductor del bus, es decir, el indiciado, y que que no era posible inferir que el motociclista invadió el carril por el que transitaba aquel vehículo, pues el tráfico estaba represado.

Temas que habilitaban realizar la aludida corrección. De tal manera, no puede catalogarse de arbitraria tal determinación, pues aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja erró al precluir la indagación, al margen de la causal invocada por el solicitante, la segunda instancia se percató de ello y encausó el trámite. Fue así que luego de analizar los puntos de la apelación y las casuales invocadas por la Fiscalía, durante la solicitud, concretamente, la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, materializada en la ocurrencia de una fuerza mayor, concluyó que en efecto no existía mérito para continuar con la actuación. Corolario, no es posible afirmar que la decisión adoptada el 3 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja constituya una vía de hecho que justifique la procedencia de la acción porque, como se reseñó, su sustento es acorde con la normatividad y la jurisprudencia vigente sobre el tema debatido.

Entonces, si el cuestionamiento se funda en el cambio oficioso de la causal por parte del a quo, debe decirse que ello, finalmente, se torna intrascendente, pues superado ese dislate y ajustada la motivación y análisis al sustento fáctico y jurídico del evento alegado por la Fiscalía, lo cierto es que la decisión del juez de segunda instancia terminó siendo la de precluir. 3.

En cuanto a los reparos formulados en la demanda sobre la indebida valoración de los elementos materiales probatorios por parte del juez de segunda instancia, que en criterio de los accionantes configura un defecto fáctico, se debe indicar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en tal yerro, no es deber del funcionario de tutela volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.

Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».

GLADYS GUTIÉRREZ MESA, JAIME ANDRÉS FLÓREZ GUTIÉRREZ y CRISTIÁN FELIPE FLÓREZ GUTIÉRREZ aseguraron que no se realizó una adecuada valoración de los elementos materiales probatorios presentados como soporte de la solicitud, especialmente el informe de tránsito y el croquis, que fue elaborado por una persona que no estuvo presente en el lugar de los hechos.

Insistieron que de haberse sopesado en debida forma las fotografías tomadas en el momento y lugar del accidente, las demandadas habrían concluido que el conductor del bus fue el que violó el deber objetivo de cuidado e impactó a la motocicleta por un costado, lo que generó el deceso de su padre y esposo, JAIME ORLANDO FLÓREZ ÁLVARADO, y las lesiones a CRISTIÁN FELIPE FLÓREZ GUTIÉRREZ.

En ese orden, se advierte que el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.

En ese orden de ideas, se denegará el amparo solicitado, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada.

NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.1-14 � Fl.296 � Fl.297 � Fls. 299 y 300 � Fls. 301 y 302 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Numeral 2 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal � Sentencia SU-817 de 2010 � Cfr. Sentencia T-952 de 2006 PAGE 14