República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 74.663 Rubén Darío Díaz Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP10107-2014 Radicación N° 74.663 (Aprobado Acta N° 245) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Rubén Darío Díaz Ramírez, frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, la Fiduprevisora en calidad de liquidadora del Instituto de Seguros Sociales –ISS-y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Rubén Darío Díaz Ramírez promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez. 1.2. El 24 de junio de 2011 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo ordenó indexar su mesada inicial en $469.080,30. 1.3.
Frente a esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 29 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en Santa Marta, la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada. 1.4. Rubén Darío Díaz Ramírez promovió tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, habida cuenta que le negaron la reliquidación de su pensión. Manifestó que ese despacho judicial fue más allá de los argumentos expuestos por el recurrente y trajo a colación unos que no están soportados probatoriamente y que no corresponden a la legislación laboral vigente.
Solicitó dejar sin efectos el fallo de segundo grado y mantener la decisión adoptada por el A quo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que ha trascurrido más de 6 meses desde que ocurrió la supuesta vulneración, lo cual es contrario al principio de inmediatez, sin que se encuentre demostrada una causal que justifique la inactividad del peticionario.
Adujo que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, como el recurso extraordinario de casación. No obstante, dejó vencer los términos y perdió la oportunidad para controvertir la decisión que resultó adversa a sus pretensiones. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1.
El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en Santa Marta, vulneró los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital del interesado, por negarle el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen el ejercicio de la acción. 2.
Principio de inmediatez y subsidiariedad. 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-1054/10, dijo: (…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 2.2.
El accionante se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales. Para esta Sala, el requisito de inmediatez es inaplicable, toda vez que cuando se trata de solicitudes de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-129/08, señaló que: (…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional. 2.3.
De otro lado, razón le asistió al A quo cuando señaló que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 156 a 175 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 2 a 15 – cuaderno anexo No.2. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 8