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STP10106-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 734 de 2002

CUI 19001220400220250028901 Impugnación tutela Rad. 146096 LUZ YASMÍN JIMÉNEZ SOLARTE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10106-2025 Radicación n°. 146096 Acta No.151 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ YASMÍN JIMÉNEZ SOLARTE, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAUCA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó a la abogada María Camila Cobo Astudillo, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Nacional de Protección y la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, así: Da a conocer la señora LUZ YAZMIN JIMÉNEZ SOLARTE que, la Procuraduría Regional, Cauca, adelantó proceso disciplinario en su contra por presunta falsificación de incapacidades médicas e incumplimiento de los deberes laborales como docente en el Centro Educativo El Recuerdo, del Municipio del Tambo, por hechos ocurridos en el año 2014 y queja presentada por el Rector del Centro Educativo en que laboraba en el año 2014.

Indica que, luego de haberse surtido la indagación preliminar ante el Jefe de Control Interno disciplinario de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y remitida la actuación a la Procuraduría Regional Cauca, y a través del procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011; resultó sancionada el 28 de septiembre de 2018 con destitución e inhabilidad general por 12, providencia que quedó debidamente ejecutoriada y en firme conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley 734 de 2002, ante carencia de recursos.

Dice que, intentó acudir ante la Jurisdicción contencioso administrativa (sic) a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, pero la demanda dentro del proceso radicado No. 19001-23-33-005-2021-00359-00 fue rechazada por el Tribunal Administrativo por falta de agotamiento del recurso de apelación. Reprocha que, el fallo disciplinario le transgrede el debido proceso debido a que a) no se justificó por qué se aplicaba el procedimiento verbal y no el trámite ordinario, b) no se le notificó la audiencia y la citación fue dejada en la puerta el 04 de septiembre de 2018, sin tener en cuenta que, la Unidad de víctimas le reconoció la calidad de desplazada mediante Resolución No. 2015-249269 del 29 de octubre de 2015 y se trasladó a la ciudad de Medellín, por lo que no tuvo conocimiento del trámite adelantado, c) tampoco se le garantizó la defensa técnica y material, pues la defensora de oficio asignada no desarrolló mayores actuaciones dentro del proceso y no recurrió el fallo sancionatorio, d) no existe prueba técnica de la supuesta falsedad para soportar la sanción disciplinaria.

Pide la protección del derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, se acceda a la siguiente pretensión: “Se ordene la revocatoria del acto administrativo sancionatorio disciplinario proferido el 28 de septiembre de 2018 por esa entidad dentro del expediente identificado con el radicado IUS-2015-450098 IUC: 2016-45-821-217.

De igual forma, que, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos los actos administrativos y de registro que se hayan expedido para materializar la sanción impuesta a mi persona”. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán con sentencia 19 de mayo de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que no se cumple con el requisito general de inmediatez, pues el fallo de la Procuraduría Regional del Cauca se expidió el 24 de septiembre de 2018 y se notificó el 13 de noviembre de ese año. IV.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por LUZ YAZMÍN JIMÉNEZ SOLARTE, en la que se mostró en desacuerdo con lo decidido por la primera instancia, aseveró que sí se cumple con la inmediatez pues el último pronunciamiento atacado es el de la Procuraduría General de la Nación del 19 de diciembre de 2024, que resolvió no revocar el fallo sancionatorio proferido en su contra. 4.1.

Al respecto afirmó que el fallo de la Procuraduría General no verificó la indebida aplicación del procedimiento verbal, que no fue debidamente notificada de la mencionada audiencia, celebrada el 24 de septiembre de 2018, que no contó con la posibilidad de ejercer su defensa material y la técnica no fue eficiente y, que no existió una prueba técnica que determinara la falsedad de los documentos presentados por ella para excusar su inasistencia a su trabajo. 4.2.

Como pretensiones solicitó: […] se conceda el recurso de impugnación para que el juez de segunda instancia revoqué el fallo de primer grado y en su lugar se tutele el derecho fundamental al debido proceso de la suscrita, y se ordene la revocatoria del acto administrativo sancionatorio disciplinario proferido el 28 de septiembre de 2018 por esa entidad dentro del expediente identificado con el radicado IUS-2015450098 IUC: 2016-45-821-217.

De igual forma, que, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos los actos administrativos y de registro que se hayan expedido para materializar la sanción impuesta a mi persona. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por LUZ YASMÍN JIMÉNEZ SOLARTE, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 19 de mayo de 2025. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

9. LUZ YASMÍN JIMÉNEZ SOLARTE acudió a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la decisión sancionatoria del 28 de septiembre de 2018, proferida por la Procuraduría Regional del Cauca; como también, con la decisión del 19 de diciembre de 2024, de la Procuraduría General de la Nación que no accedió a la solicitud de revocatoria directa de la anterior sanción. 10.

En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; ii) se denuncia, entre otros, una irregularidad procesal con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) en el mismo sentido, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra la última decisión atacada no procede otro recurso diferente a la acción de tutela. 11.

En cuanto a la inmediatez, la Sala debe dar la razón a la impugnante, pues el auto del 19 de diciembre de 2024 fue la última decisión dentro del proceso disciplinario y en él se realizó un análisis a fondo del asunto, por lo que al radicarse la demanda de tutela el 5 de mayo de 2025, se cumplió con dicho requisito dentro de un plazo razonable menor a seis (6) meses. 12.

Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pero en el sentido de negar el amparo, como quiera que lo decidido por la Procuraduría General de la Nación se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 13.

En primer lugar, al analizar la providencia del 19 de diciembre de 2024, se observa que luego de verificar la procedencia de la solicitud de revocatoria directa y destacar que el proceso disciplinario se adelantó en vigencia de la Ley 734 de 2002 [Que sería derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por la Ley 1952 del 2019], emprendió el estudio de cada uno de los argumentos de la solicitud, así: 13.1.

Improcedencia del trámite verbal, al respecto citó el aparte del art. 175 de la Ley 734 de 2002 que decía « En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia »; enseguida recordó esos requisitos contemplados en el art. 162 Ibidem, « cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado ».

Agregó: [..] se advierte que la actuación se originó en informe de servidor público al cual se anexaron los documentos en los cuales constaba la ausencia de la docente Jiménez Solarte del Centro Educativo EI Recuerdo del municipio de EI Tambo, Cauca, desde el 5 hasta el 18 de septiembre de 2014, además del hecho que a la Secretaría de Educación Departamental se allegaron incapacidades médicas con las cuales se pretendió justificar la ausencia y que en realidad pertenecían a otros docentes, por lo cual se presentó denuncia penal.

Luego concluyó: En este caso, se aprecia que fueron agotadas las exigencias legales, puesto que claramente se identificó a Jiménez Solarte, se concretó el hecho, nexo funcional, se efectuó la valoración probatoria, y se indicaron tanto las normas presuntamente vulneradas como la responsabilidad que le era exigible a la investigada por las infracciones en las que posiblemente había incurrido de manera injustificada.

En consecuencia, se estima que en la actuación objeto de revisión resultaba procedente pasar de la etapa de indagación preliminar al procedimiento verbal y que el fundamento normativo empleado -artículo 175 de la Ley 734 de 2002-fue el adecuado para el momento en el que se adoptó la decisión. 13.2. Indebida notificación del auto de citación a audiencia, sobre este tema recordó lo dispuesto por los artículos 177, 165 y 186 de la Ley 734 de 2002; el primero establece la necesidad de la notificación personal, el segundo determina en lo pertinente el envío de comunicación con ese fin, pero enseguida establece « Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal ». 13.2.1.

El último preveía la declaración de audiencia y decía: La decisión que cita a audiencia se notificará personalmente al servidor público investigado, dentro de los dos días siguientes. Si no se lograre realizar la notificación personal en el término indicado, se fijará edicto por dos días para notificar la providencia. Vencido este término, si no compareciere el investigado, se le designará defensor de oficio, a quien se le notificará la decisión y con quien se continuará el procedimiento, sin perjuicio de que el investigado comparezca o designe defensor.

Contra la decisión que cita a audiencia no procede recurso alguno. 13.2.2. Para el caso la Procuraduría analizó lo constatado en el expediente así: Mediante oficio n.° 4 de 18 de enero de 2016, la autoridad de primera instancia envió citatorio a Jiménez Solarte a la dirección suministrada por la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca: " Calle 8A No. 27B-63 Barrio Santa Helena de Popayán ", con el propósito de que compareciera a notificarse personalmente del auto de averiguación preliminar, documento en el cual consta recibido del día 20 siguiente con el nombre lmelda Solarte.

Ante la inasistencia de la indagada, el funcionario de conocimiento notificó por edicto la referida decisión -fijado el 2 de febrero de 2016 y desfijado el 4 siguiente- El 29 de agosto de 2018, la autoridad de primer grado citó a audiencia a la implicada, dicho interlocutorio se intentó notificar en dos (2) oportunidades, así: a) Oficio 3325 de 29 de agosto de 2018 dirigido a la implicada en la dirección " Calle 8 A # 27 B-63 Barrio Santa Helena " de Popayán, en el cual figura en su margen superior recibido por al parecer lmelda Solarte el día 30 del mismo mes y año a las 8:56 a.m. b) Con el mismo número de oficio y fecha, pero con destino a la " Carrera 28 # 8-43 Barrio Santa Elena ", en el que en la parte superior se dejó la siguiente anotación “ 04-09-2018 -2:35 p.m. se dejó la citación por debajo de la puerta.

Ya que no había nadie en la casa. Atte: Víctor Muñoz ", al reverso se anotó “ Popayán, 03-09-2018 La señora JAZMÍN (sic) NO SE Encontraba en casa y no quisieron recibir la CITACIÓN. Atte. Víctor Muñoz ”. -El 10 de septiembre de 2018 se fijó edicto para notificar a la implicada, el cual se desfijó el 12 siguiente. -Mediante auto de 13 del citado mes y año, se designó defensora de oficio, a quien se le notificó personalmente el auto de citación a audiencia en la misma fecha.

Con la asistencia de dicha profesional del derecho se llevaron a cabo las sesiones, hasta la expedición del fallo de primera instancia que es objeto de cuestionamiento en sede de revocatoria directa. 13.2.3. Concluyó la Procuraduría: Se vislumbra que la citada dependencia que tramitó en primera instancia el expediente observó el mandato normativo contenido en el aludido artículo 165, en vista de que inicialmente citó a las dos (2) direcciones que figuraban en el expediente a la implicada para que asistiera a notificarse personalmente de la decisión de cargos, vencido el término para que compareciera, se fijó edicto y con posterioridad designó a la defensora de oficio con quien surtió la notificación personal de la providencia calificatoria. […] Respecto a la argumentación según la cual la disciplinada previamente había trasladado su residencia a la ciudad de Medellín al reconocérsele la calidad de desplazada, nada consta al respecto en las actuaciones disciplinarias, ni en la adelantada por la Procuraduría Regional del Cauca, ni en las dos (2) procedentes de la Oficina de Control lnterno Disciplinario del Departamento del Cauca que se incorporaron a la que es objeto de revocatoria.

Aun sí la resolución que cita el apoderado se hubiere allegado al proceso, resulta pertinente recordar que el artículo 91 de la Ley 734 de 200245 establece la obligación de informar cualquier cambio de dirección para recibir comunicaciones, ante su omisión se dirigirán a la última registrada. Si bien dicho deber se vincula a la etapa de investigación disciplinaria, en el presente caso, la implicada se presentó en el transcurso de la indagación preliminar n.° 2014-10-164 y rindió versión libre el 15 de septiembre de 2015, allí señaló como lugar de ubicación la Carrera 28 # 8-43 Barrio Santa Elena de Popayán, sin que con posterioridad haya informado algún cambio, por lo que evidente resulta que la autoridad disciplinaria no tuvo conocimiento de la modificación del domicilio y en consecuencia, se le citó a las direcciones que figuraban en el expediente sin que se determine irregularidad.

En este orden de ideas, no prospera el argumento expuesto por el solicitante. (Negrillas fuera del texto). 13.3. Falta de defensa material y técnica dentro del proceso disciplinario, en este apartado el ente disciplinario citó los artículos 17 y 92-2 de la Ley 734 de 2002, que prevén la designación de un defensor de oficio cuando el investigado no asigna uno de confianza. 13.3.1.

Recordó que a pesar de ser notificada JIMÉNEZ SOLARTE no acudió al proceso disciplinario, por lo que concluyó que lo pertinente era continuar este con un defensor de oficio; además citó parte de la actividad adelantada por la defensa de oficio, entre ello que solicitó desestimar la acusación por ausentismo, pues no se afectaron los derechos de los estudiantes que contaron con profesores sustitutos. 13.3.2.

Refirió que la defensa también recordó el buen desempeño de la docente, su trayectoria desde el año 1991 sin tener algún otro llamado de atención, por lo que requirió que el cargo por ausentismo fuera considerado de carácter culposo. 13.3.3. En lo referente a la omisión de presentar recurso de apelación sobre la decisión de primera instancia, estimó la procuraduría, que esa decisión era potestativa de la profesional designada, sin que ello constituyera un indebido ejercicio de la profesión[footnoteRef:2]. [2: Al respecto informó la apoderada de oficio «la defensa se abstuvo de interponer el recurso de apelación en tanto que, con la sola la información que reposaba en el expediente no era posible considerar una justificación a las conductas probadas por el Despacho, ni tampoco se advertía alguna actuación que vulnerara el derecho de defensa o al debido proceso a la investigada».] 13.4.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la ausencia de prueba técnica de la falsedad, aclaró que la revocatoria directa no constituye una fase en la que se pueda realizar una nueva valoración probatoria, pero sí de que el recaudo probatorio se realice bajo la normatividad correspondiente, lo que encontró demostrado en este caso, así afirmó: El segundo cargo por el cual se sancionó a la disciplinada consistió en haber incurrido en la falta disciplinara gravísima prevista por el numeral l° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, complementada con el artículo 291 de la Ley 599 de 2000, por cuanto la docente "( ) presentó certificados de incapacidad Nos. 145013 y 137976 del 8 y 22 de septiembre de 2014 respectivamente, con logotipos de COSMITET, que corresponde a documentos falsos, para tratar de escudar su otra conducta irregular ya analizada previamente, consistente en no asistir de manera injustificada a su sitio de trabajo (…)".

Al respecto, se tiene que al proceso se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: -Oficio de 29 de septiembre de 2014 suscrito por la implicada, con el que informó que había laborado de manera normal hasta el jueves 4 de septiembre de 2014, precisó que el viernes 5 estuvo en asamblea de ASOINCA y allegó incapacidades desde el 8 hasta el 26 de septiembre de 2014, correspondientes a los números 145013 y 137976 de los días 8 y 22 del mismo mes y año, respectivamente. -Oficio de 21 de noviembre de 2014 suscrito por la Coordinadora de Salud Ocupacional de COSMITET LTDA-UT MAGISALUD 2, con el cual aclaró que: a) el certificado de incapacidad n.° 137976 correspondía a otra docente; y b) la n.° 145013 no existía en el registro interno, además se encontraron inconsistencias en el código de diagnóstico. -Oficio de 3 de septiembre de 2015, en el que talento humano de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, informó que no se encontraron incapacidades en favor de la disciplinada expedidas en los meses de agosto y septiembre de 2014.

Luego de revisar que sí se hubiera realizado una valoración conjunta de todos los medios de prueba resaltó: Por manera que, al momento de proferir la decisión existió certeza de que la sancionada de manera voluntaria allegó con el objeto de justificar su inasistencia documentos que contenían supuestos fácticos que no se ajustaban a la realidad, por consiguiente, no era necesaria la práctica de prueba técnica atendiendo los demás medios de acreditación incorporados, por lo que contrario a lo manifestado por el apoderado solicitante la decisión objeto de revocatoria no se basó en inferencias.

(Negrillas fuera del texto). 13.5. Por ultimó consideró: Para revocar un fallo sancionatorio se requiere que exista infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que debe fundarse, así como quebrantamiento o amenaza palmaria de los derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 1952 de 2019.

En el fallo cuestionado no se configuran las mencionadas causales, razón por la que no será revocado. 14. Así, se concluye que la autoridad accionada realizó un análisis a profundidad de cada una de las cuestiones que trae la accionante a este trámite constitucional, concluyendo que se respetó el debido proceso disciplinario y que no existía indicio de la vulneración de algún derecho fundamental; motivo por el que esta Sala de Decisión encuentra razonable el auto del 19 de diciembre de 2024, proferido por la Procuradora General de la Nación en el que decidió no acceder a la solicitud de revocatoria directa del fallo de primera instancia de la Procuraduría Regional del Cauca, del 28 de septiembre de 2018. 15.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de que se habilite la posibilidad de apelar la mencionada decisión del año 2018, como se vio a lo largo del anterior recuento, lo cierto es que LUZ YASMÍN JIMÉNEZ SOLARTE se desligó del proceso disciplinario que se seguía en su contra, no suministró elementos de defensa a su apoderada de oficio[footnoteRef:3], ni le pidió que presentara el mencionado recurso, por lo que luego de más de seis (6) años, no es posible pretender que se restablezcan los términos procesales. [3: En su respuesta a la demanda de tutela la Doctora María Camila Cobo Astudillo aseveró «Una vez designada como apoderada de oficio de la señora Luz Yasmín Jiménez Solarte por parte de la Procuraduría Regional del Cauca, intenté comunicarme al número de celular 3117221343 registrado en la historia laboral de la investigada sin obtener contestación de su parte, razón por la cual, me vi limitada respecto de la información que pudiera brindar una mayor claridad en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron las conductas disciplinariamente reprochadas.

Lo anterior implicó que mi defensa estuviera sustentada estrictamente a los documentos que reposaban en el expediente disciplinario».] 16. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero se aclarará que se niega el amparo ante la razonabilidad del auto atacado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero se aclara en el sentido de que se niega el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19