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STP10106-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000

Tutela Impugnación: 92.605 JAIME ARIZA ARIZA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP10106-2017 Radicación n.° 92605 Acta 218 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jaime Ariza Ariza, frente a la decisión proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil, de esta Corporación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, el peticionario instauró la presente acción de tutela. Señaló en su escrito, que el Banco Granahorrar, el 26 de julio de 1994, le otorgó un crédito hipotecario en sistema UPAC, el cual «fue reliquidado o redenominado a UVR unilateralmente por el Banco, sin reestructurar el crédito».

Expuso que dicha entidad promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asunto del cual conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. Una vez agotadas las etapas correspondientes, el inmueble gravado fue adjudicado al señor Mauricio Humberto Mesa Ramírez, quien fue el último cesionario del crédito. Afirmó que el título aportado como soporte de la ejecución no cumplía «ni cumple los requisitos exigidos por la ley sustantiva (…), en cuanto que la entidad demandante no acredit[ó] la reestructuración del crédito previo a interponer la Acción Ejecutiva (sic)».

Indicó que en razón al incumplimiento de dicho presupuesto, que recae en la exigibilidad del título, promovió acción de tutela, amparo que fue negado por la Sala de Casación Civil el 20 de abril de 2016, al no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. Destacó que contario a lo decidido por el juez constitucional, «sí actué con un mínimo de diligencia, tal como lo requiere la tutela, en especial cuando la controversia no ha trascendido a terceros», por lo que debió «concederme el amparo Constitucional invocado».

Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, «ordenar que (…) el JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el 2 DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, restablezcan los derechos vulnerados». Mediante proveído del pasado 2 de febrero, la Sala de Casación Civil de la Corte inadmitió el líbelo de tutela, para que dentro del término de 3 días el peticionario aclarara si la acción de resguardo se dirigía contra: i) el trámite del proceso hipotecario que el Banco Granahorrar promovió en su contra, ii) las decisiones adoptadas en la acción constitucional que formuló frente a las autoridades judiciales que conocieron de ese juicio o, iii) respecto a ambas actuaciones.

Con escrito radicado el 7 de febrero, el promotor de la acción, en obedecimiento de lo ordenado, subsanó tal deficiencia indicando que el resguardo lo dirigía contra ambas actuaciones. Por auto del día 9 del mismo mes, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción únicamente respecto de la queja formulada frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Doce y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y, por otra parte, dispuso remitir copia del expediente a la Secretaría General de esta Corporación, «con el fin de que sea sometido a reparto de Sala Plena, para que se dé el trámite respectivo a la solicitud de amparo incoada por el accionante contra las Salas de Casación Civil y Laboral (…), respecto al trámite de la acción de tutela que cursó bajo el radicado 11001-02-03-000-2016-01204».

Lo anterior de conformidad con lo reglado en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el inciso 2º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, por medio del cual se unificó el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, por estar involucradas decisiones proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jaime Ariza Ariza, quien insistió en que la tutela numero 2017-00034 que le fue negada resulta procedente ya que se incurrió en un defecto sustantivo, por cuando las autoridades accionadas justificaron analizando el principio de inmediatez como si fuera un término de caducidad. Agregó que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra ha ocasionado que la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad persista en el tiempo y de paso que se le prive de la posibilidad de acceder a una vivienda digna.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte accionante de recurrir a la tutela para cuestionar un fallo de la misma índole emitido por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante los cuales negaron la petición de amparo contra las autoridades judiciales que intervinieron el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.

CONSIDERACIONES En esta ocasión la Sala ratificará el fallo impugnado, en razón a que no es dable interponer tutela contra un fallo de la misma índole. Las razones son las siguientes: 1. Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que: (…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación SU-154 de 2006, reiteró: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, la parte accionante, dirige la acción contra los fallos de tutela del 19 de mayo y 19 de julio de 2016, proferidos en su orden por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación a través negó la petición de amparo que elevó contra las autoridades que intervinieron en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.

Al respecto, conviene destacar que consultada la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional se puede observar que la acción de tutela objeto de censura fue radicada en esa Corporación el 10 de agosto de 2016 bajo el número T-5701774 y fue excluida de revisión mediante auto del 30 del mismo mes y año. Así las cosas, observa la Sala que el fallo de tutela que censura el quejoso se encuentra en firme e hizo transito a cosa juzgada, lo que hace improcedente su solicitud de amparo.

Bajo este contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado conforme se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencia T-200 de 2003. PAGE 8