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STP10104-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ra Instancia: 92.805 AROLDO DE JESÚS GUISAO PINEDA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP10104-2017 Radicación n.° 92805 Acta 220 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Aroldo De Jesús Guisao Pineda, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Tunja, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 10 de noviembre de 2005, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al accionante a la pena de 366 meses de prisión al hallarlo responsable penalmente por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, secuestro extorsivo, secuestro simple, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal el 29 de agosto de 2006. 2. Aduce el accionante que en varias oportunidades, tanto el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja le han negado el reconocimiento de la libertad condicional argumentado que ha cometido faltas disciplinarias, las cuales datan de hace más de 10 años. 3.

Refiere que peticionó nuevamente ante el Juzgado ejecutor la concesión del subrogado referido, lo cual fue resuelto en contra de sus intereses mediante proveído del 14 de febrero de 2017, determinación que fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en auto del 13 de junio de los corrientes. 4. Inconforme con lo expuesto al actor acude en esta oportunidad ante el juez de tutela con el fin de insistir en su libertad condicional, pues señala que ha ejercido al interior del penal una conducta ejemplar que lo hace acreedor al beneficio que depreca.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto los autos de primer y segundo grado que negaron el subrogado referido. LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El titular del despacho indicó que se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente a las peticiones de concesión de libertad condicional elevadas por el actor las cuales han sido negadas por las exclusiones previstas en la ley y por no cumplir las exigencias para tal efecto.

Señaló que en lo que respecta a su actuar, hubo una tramitación transparente en cada una de las peticiones del quejoso, con respeto pleno de sus garantías fundamentales. Destacó un proceder temerario del condenado en el ejercicio de la acción de tutela, pues por cada petición que le fue resuelta en contra por los jueces ejecutores en primera y segunda instancia, acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener un pronunciamiento a su favor. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. La Secretaria refirió que la Corporación conoció de la actuación adelantada contra el accionante y remitió copia del interlocutorio número 044 del 13 de junio de los corrientes por medio del cual confirmó la negativa de conceder la libertad condicional. Adujó que en esta oportunidad la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para anteponer apreciaciones subjetivas.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno al actor por negarle la libertad condicional. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que el quejoso no tiene derecho a la libertad condicional atendiendo a que no cumplió con el requisito subjetivo de acreditar buena conducta previsto en el artículo 64 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual a su tenor reza: (…) El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. -Se destaca- El fundamento de tal determinación radicó en que al interior del penal cometió otra conducta punible, esto es, tráfico de estupefacientes.

En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado en su proveído del 16 de marzo de 2017: (…) En lo concerniente a la exigencia subjetiva, a efecto de analizar y decidir sobre la libertad condicional invocada por la defensa del interno AROLDO DE JESUS GUISAO PINEDA que fue denegada por el a-quo, se ratifica lo dispuesto en las providencias anteriores emitidas por este Tribunal que fueron base de la determinación de la primea instancia, en el sentido de que el comportamiento global del sentenciado conlleva deducir independientemente si las sanciones impuestas estén o no prescritas, como lo aduce la defensa en condición de apelante, pues lo que se califica es la conducta desplegada por el condenado durante la ejecución de la pena; lo que significa como se planteó en la providencia del 12 de agosto de 2015 de esta Corporación, al versar una de las conductas disciplinarias sobre el decomiso de sustancias estupefacientes según consta en la Resolución No 00365 del 9 de marzo de 2007; y como ya se había indicado por tratarse de una actividad de índole penal no es posible acceder a la concesión de este beneficio por tan grave cuestionamiento.

Es decir, vuelve y se recalca, desde el año 2007, cerró la puerta de la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, pues a la fecha no da garantía del cumplimiento de los fines de la pena; de ahí, que no sean de recibo los planteamientos de la recurrente sobre este aspecto. Por lo anterior, es claro que el tutelante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Aroldo De Jesús Guisao Pineda. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8