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STP10103-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250147600 Radicado No. 146536 Tutela primera instancia LEBIS ALFREDO LESMES MAHECHA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10103-2025 Radicación No. 146536 Acta No. 151 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LEBIS ALFREDO LESMES MAHECHA, en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Saravena y a la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, LEBIS ALFREDO LESMES MAHECHA fue condenado el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, a la pena de 110 meses de prisión por el delito de « acto sexual violento», y se le negó el mecanismo de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 3.

Contra la anterior decisión la defensa del procesado interpuso el recurso de apelación, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Arauca el 18 de julio de ese año, sin que al momento de interposición de la demanda se hubiera resuelto la alzada.

4. LESMES MAHECHA acude a la demanda de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que alega están siendo vulnerados por el Tribunal Superior de Arauca que se niega a informarle en qué turno se encuentra su proceso, aseguró que si bien en anteriores ocasiones se le comunicó que se encontraba en el puesto 7°, luego el 5° y por último el 3°; frente a la solicitud del 18 de marzo, ratificada el 22 de abril de 2025, no ha recibido respuesta.

Como pretensiones solicitó amparar sus derechos y, en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado dar respuesta completa, clara y de fondo a la petición allegada vía correo electrónico el 22 de abril de 2025; igualmente, exhortar a esa autoridad para que en adelante brinde la información que le sea requerida. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.

Mediante auto del 20 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes informes: 6. Un despacho de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca remitió copia del auto del 29 de mayo de 2025, en el que se dispuso: Atendiendo los informes secretariales que anteceden y los escritos allegados por el apoderado judicial del procesado LEBYS LESMES MAHECHA, mediante los cuales solicita información sobre el turno y estado del asunto de la referencia, se ordenará que a través de la Secretaría de esta Corporación se comunique al peticionario que el proceso se encuentra al Despacho en el turno número uno (1) de los procesos para resolver apelación de sentencias penales de Ley 906 de 2004 con detenido, que los procesos se van resolviendo en estricto orden atendiendo la fecha de llegada de todos los asuntos de las diferentes áreas que corresponde conocer al Tribunal (penal ley 600, penal 906, penal de adolescentes, civiles, laborales escriturales, laborales orales, familia, tutelas de primera instancia, de segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, habeas corpus, etc.), de ahí que el Despacho ha venido atendiendo todos los asuntos de las diferentes áreas ingresados con antelación. Lo anterior, por cuanto existe obligación de respetar los turnos, como lo indica el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, que en lo pertinente señala “Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos”, tema que de forma pacífica ha ratificado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al reconocer la obligación que tienen los funcionarios judiciales de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones en el orden en que han ingresado al despacho, lo cual “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio.” Así mismo, se le informará, que además de la obligación de evacuar primero y por el orden de ingreso los procesos de las diferentes áreas recibidos con antelación, está el deber de priorizar aquellos asuntos que tienen prelación legal, tales como, los procesos penales con detenido (Ley 600/00 y Ley 906/04) y aquellos próximos a prescribir, las acciones de tutela de primera y segunda instancia, los incidentes de desacatos, las consultas de incidente, los conflictos de competencia, definiciones de competencia, impedimentos, recusaciones y habeas Corpus, entre otros, que diariamente ingresan a la Corporación. Puntualmente se informará al peticionario, que en el mes de junio el Despacho abordará el estudio y análisis del presente asunto, para proferir en el menor tiempo posible la decisión que se reclama. 7.

La Secretaría de ese Tribunal informó que el radicado del proceso corresponde al CUI 81-794-61-09-541-2016-80454-01, y agregó: Este Tribunal mediante auto del 29 de mayo de 2025 dio respuesta a la petición suscrita por el abogado del accionante LUÍS ALFREDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. Por su parte, la Secretaría a través del oficio No. 0892 del 3 de junio de 2025 comunicó el contenido de la citada providencia a la dirección de correo suministrada por el togado peticionario [martes, 3 de junio de 2025 5:53 p.m.], misma que aparece en el escrito de tutela que ahora nos ocupa.

Anexó constancia de la remisión del 3 de junio de 2025, al apoderado del accionante al correo luisverdugo320@hotmail.com; misma dirección electrónica desde la cual se remitió la petición del 18 de marzo de 2025 y se ratificó el 22 de abril siguiente. 8. El Juzgado Penal del Circuito de Saravena, informó sobre los detalles del proceso en primera instancia, anexó enlace de acceso al expediente y aseveró que ese Despacho no ha vulnerado derechos del accionante, advirtió que la petición se dirige concretamente contra el Tribunal Superior de Arauca. 9.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEBIS ALFREDO LESMES MAHECHA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. 11.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

Del derecho de postulación. 12. Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 12.1.

Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 12.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.3.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: […] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

(C.C. S.T-215A/2011). 13. De ese modo, la solicitud de información dentro de un proceso penal por parte del procesado o su defensa, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, dentro del proceso presentado a consideración de la respectiva autoridad. 14. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 14.1.

Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 14.2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021): 14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”.

Es por esa razón que, para la Corte, “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ”. 15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[17].

Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista. 16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo.

Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto). 14.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto.

15. LEBIS ALFREDO LESMES MAHECHA se queja por la falta de respuesta a su petición de información del 18 de marzo de 2025, ratificada el 22 de abril siguiente, sobre el turno en que se encuentra su proceso, la que realizó a través de su apoderado; no obstante, de las respuestas allegadas al trámite se constató que las pretensiones de la demanda fueron resueltas adecuadamente con anterioridad a presentarse la demanda constitucional. 16.

Pues bien, de lo informado por la magistrada ponente del Tribunal Superior de Arauca se evidencia que, el 29 de mayo de este año, profirió auto en el que ordenó dar respuesta a la solicitud, informando que el proceso de apelación de LESMES MAHECHA se encuentra en el primer turno para resolver, que su estudio se abordaría en el mes de junio de este año, para proferir sentencia lo más pronto posible; advirtió sin embargo, que debido a la alta carga laboral se puede presentar la situación de tener que dar prioridad a otros casos como procesos « próximos a prescribir, las acciones de tutela de primera y segunda instancia, los incidentes de desacatos, las consultas de incidente, los conflictos de competencia, definiciones de competencia, impedimentos, recusaciones y habeas Corpus, entre otros, que diariamente ingresan a la Corporación ». 17.

Todo lo anterior permite inferir que el Tribunal Superior de Arauca, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante respecto a la solicitud del 18 de marzo de 2025, ya que a la misma se ordenó dar respuesta desde el 29 de mayo anterior, lo que se concretó el 3 de junio siguiente al correo de su apoderado. 18. Por lo tanto, esta Sala hace un llamado de atención al abogado LUÍS ALFREDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, para que mantenga la debida comunicación con su asistido y le informe de las novedades de su caso. 19.

También se requiere a la magistrada ponente del Tribunal Superior de Arauca para que, dé celeridad al caso del accionante, el que se encuentra en esa Corporación desde mediados del año 2022, a la espera de resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 20. Así, ante la inexistencia de un hecho vulnerador, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13