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STP10102-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999Ley 793 de 2002

CUI 11001222000020250010201 Impugnación tutela Rad. 145981 JORGE DE JESÚS DUQUE ECHEVERRY CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10102-2025 Radicación n°. 145981 Acta No. 151 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE DE JESÚS DUQUE ECHEVERRY, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2025, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de administración de justicia del accionante, frente a la FISCALÍA 51 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo- Antioquia. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá así: Solicita el accionante se le tutele el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la honra y al buen nombre, manifestando que actualmente es copropietario del 50%, del inmueble identificado con el FMI 034-17197, señalando que dicha participación la adquirió mediante compraventa celebrada el 10 de septiembre de 2003, en el municipio de Turbo, Antioquia.

El accionante afirma que, mediante escritura pública No. 1570 del 31 de octubre de 2006, otorgada en la Notaría Única de Caldas, le fue adjudicado el 50% del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de este proceso, como resultado de la liquidación de la sociedad conyugal, inscripción que quedó consignada en la anotación No. 004 del 15 de marzo de 2007 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-17197.

Precisa que dicho porcentaje de dominio le fue transferido previamente por el señor Teófilo Méndez Agámez mediante escritura pública No. 1166 del 20 de octubre de 2004, otorgada en la Notaría Única de Apartadó – Antioquia, en la cual también intervino el ciudadano Hugo Albeiro Quintero Restrepo, hoy vinculado al proceso de extinción de dominio.

No obstante, aclara que suscribió el acto en horario diferente al de Quintero Restrepo, a quien asegura no conocer ni haber tenido contacto alguno para la celebración del referido negocio jurídico. Agrega que, el 5 de febrero de 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia) inscribió una medida de embargo ordenada por la Fiscalía 31 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá dentro del proceso con radicado No. 2008-07086, actualmente en conocimiento de la 51 de la misma especialidad, dirigida contra Hugo Albeiro Quintero Restrepo y Juan David Arces Hincapié. Sin embargo, dicha cautela se registró erróneamente sobre el 100% del inmueble, a pesar de que solo el 50% pertenece al ciudadano Arces Hincapié, vinculado al proceso extintivo.

Enfatiza que el inmueble en cuestión está actualmente bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., y que, al no tener vínculo ni responsabilidad alguna con los señores Hugo Albeiro Quintero Restrepo y Juan David Arces Hincapié, no debe verse afectado por las medidas cautelares impuestas, ni asumir limitaciones como copropietario ni como tercero ajeno al proceso.

Afirma que los recursos utilizados para adquirir el bien provienen de su actividad comercial y contractual desarrollada durante más de 28 años, lo cual se acredita con contratos como el de arrendamiento para parqueadero de vehículos suscrito desde el 19 de noviembre de 1997 y aún vigente, así como el contrato de concesión No. 000196CT-19 celebrado con la Empresa Metro de Medellín, y el contrato de ejecución del C.I.F. No. 001398 firmado el 5 de febrero de 1998 con la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ. Finaliza manifestando que: “El día 05 de marzo del año en curso, presenté derecho de petición a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE BOGOTÁ 51 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, solicitando la adecuación de la medida de extinción de dominio y que se limitara solo al 50% de la cuota parte del derecho de propiedad del hoy vinculado al proceso de extinción de dominio JUAN DAVID ARCES HINCAPIE, pero mediante respuesta del 12 de marzo del año en curso la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE BOGOTÁ 51 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, dio respuesta negando la petición”.

Por lo esbozado anteriormente, el demandante solicita la protección de su derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la honra y el buen nombre y pide que la medida de extinción de dominio sea ajustada, de manera que se limite únicamente al 50% del derecho de propiedad correspondiente al ciudadano Juan David Arces Hincapié, vinculado al proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 110016099068200807086, actualmente en conocimiento de la Fiscalía 51 E.D. III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 19 de mayo de 2025, amparó los derechos del accionante, al considerar que la Fiscalía 51 accionada no brindó respuesta de fondo a la solicitud presentada el 5 de marzo de 2025, por DUQUE ECHEVERRY sobre la modificación de la afectación al inmueble con matrícula inmobiliaria 034-17197 del municipio de Turbo, Antioquia, para que lo fuera solo sobre el 50% que le correspondía a otro copropietario y no del 50% de su propiedad, por lo que resolvió: ORDENAR a la Fiscal 51 Especializada de Extinción de Dominio, que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión, para que proceda a resolver de fondo la petición del señor Jorge de Jesús Duque Echeverry.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con lo resuelto JORGE DE JESÚS DUQUE ECHEVERRY impugnó el fallo de primera instancia, ya que estimó que la decisión cuestionada omitió realizar un análisis de proporcionalidad de la medida cautelar, pues al decretarse el embargo de toda la propiedad se afectó su 50%, no se tuvo en cuenta el origen lícito del bien, la falta de vínculo con las personas investigadas dentro del proceso penal que dio origen al de extinción del dominio, el derecho a la propiedad privada; además, que no se ordenó nada a la SAE, como tampoco se tomó alguna decisión directa contra la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio, diferente a ordenarle responder de fondo su petición. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia: · Ordenar la adecuación inmediata del embargo, limitándolo al 50% de Juan David Arces Hincapié. · Disponer la devolución del 50% del inmueble al accionante. · Exigir a la SAE abstenerse de administrar la cuota parte no vinculada al proceso. · Ordenar a la Fiscalía 51 Rectificar el registro del embargo en la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JORGE DE JESÚS DUQUE ECHEVERRY, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de mayo de 2025. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Del derecho de postulación. 8. Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 8.1.

Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 8.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 8.3.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: […] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

(C.C. S.T-215A/2011). 9. De ese modo, la solicitud de revocar una medida cautelar sobre un bien dentro de un proceso de extinción de dominio, como lo explicó el Tribunal Superior de Bogotá, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, dentro del proceso presentado a consideración de la respectiva autoridad.

Análisis del caso concreto 10. En el presente asunto, JORGE DE JESÚS DUQUE ECHEVERRY presentó demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, en busca de que se ordenara a la Fiscalía 51 de esa especialidad, dar respuesta de fondo y acceder a lo solicitado el 5 de marzo de 2025, sobre la modificación de la afectación al inmueble con matrícula inmobiliaria 034-17197 del municipio de Turbo, Antioquia, para que lo fuera solo sobre el 50% que le correspondía a otro copropietario y no del 100% del predio, pues de esa forma se afectaba también el 50% restante que es de su propiedad.

En la mencionada solicitud se plasmó: (…) solicito a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se ordene adecuación de la medida de extinción de dominio y se limite al 50% de la cuota parte del derecho de propiedad del hoy vinculado al proceso de extinción de dominio JUAN DAVID ARCES HINCAPIE, proceso identificado con el radicado 11 001 60 99 068 2008 07086 que conoce actualmente la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio, para dar inicio al proceso de división material del predio rural denominado PARCELA TREINTA Y SEIS (36), con un área de 6 Hts (sic) y 8.300 mts2 (sic) Hts (sic), identificado por los siguientes linderos (…). 11.

Por su parte, la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá, contestó el 12 de marzo de este año, respuesta en la que recordó particularidades del proceso de extinción e informó que en el momento se encuentra surtiéndose el grado Jurisdiccional de consulta en la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal, y que cualquier nueva petición debía ser dirigida a esa agencia judicial. 12.

Por lo anterior, estimó el Tribunal que la respuesta fue insuficiente y no de fondo, por lo que amparó el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 13. Ahora bien, examinado el expediente se observa que, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, el 20 de mayo del presente año, la accionada presentó informe de cumplimiento del fallo, en el que aseveró: La acción de extinción del derecho de dominio no va dirigida a perseguir personas sino bienes, que, de resultar afectados a través de alguna medida cautelar, faculta a los titulares de sus derechos reales a ejercer todos los mecanismos de defensa contemplados en la Constitución y la Ley para demostrar la licitud de la adquisición de los mismos, ya que ostentan la calidad de AFECTADOS.

Así las cosas, se dispuso el INICIO en febrero tres (03) de dos mil nueve (2009), invocando las causales 1º, 2º y 6º del artículo 2º de la Ley 793 de 2.002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2, considerando que se contaban con los elementos que estructuran sin lugar a duda los parámetros legales necesarios para enervar la acción extintiva, afectando por ende en el trámite los bienes que se establece que fueron adquiridos o mezclados con dineros producto de actividad ilícita liderada por el señor VICENTE CASTAÑO GIL con el señor HUGO ALBEIRO QUINTERO RESTREPO; infiriéndose que desarrollaron en principio objetos lícitos inyectados con dineros de origen ilícitos.

Tomando como parámetro las actividades ilícitas desplegadas por el señor JOSE VICENTE CASTAÑO GIL, de conocimiento no solo nacional sino internacional, siendo un hecho cierto y conocido de sus actividades al margen de la ley como el narcotráfico, extorsión y otras conductas que causan deterioro a la moral social el orden económico y social, la seguridad pública, su inicial intención de desmovilizarse de las Autodefensas; lo mismo que se tuvieron en cuenta las declaraciones arrimadas de JORGE WILLIAM DUQUE, YOVANNY DE JESÚS GOMEZ RESTREPO y EUDEN DE JESÚS TORRES VASQUEZ, que permitieron inferir el compromiso del aquí mencionado HUGO ALBEIRO QUINTERO RESTREPO, con la organización de JOSE VICENTE CASTAÑO GIL.

Pues bien, la medida cautelar sobre el inmueble de matrícula No. 034-17197, se decretó con base en el material probatorio legalmente arrimado al trámite adelantado contra los bienes del señor HUGO ALBEIRO QUINTERO RESTREPO, por eso se decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo del predio. Ahora bien, sobre el caso en concreto tenemos que, en la primera anotación del folio de matrícula inmobiliaria, se evidencia una adjudicación de baldíos, realizada a través de la Resolución No.836 del 13 de abril de 1987 por el Incora Medellín. A partir de este acto, se mencionarán las transferencias de dominio inscritas con el propósito de identificar al actual titular del derecho de dominio o poseedor.

A través de la escritura pública No.1166 del 20 de octubre de 2004 de la Notaria Única de Apartadó del señor Teófilo Méndez Agamez a favor del señor Jorge de Jesús Duque Echeverri y Hugo Alberto Quintero Restrepo (propietarios en común y proindiviso). Y a través de la escritura pública No.1643 del 11 de julio de 2008 de la Notaria Segunda de Bello del señor Hugo Alberto Quintero Restrepo a favor de Juan David Garcés Hincapié. Es decir el Sr. Hugo Albeiro Quintero vende el derecho de proindiviso del 50% al Sr. Juan David Arce Hincapié, identificado con cédula de ciudadanía No. 98’669.156; es de anotar, que en dicha escritura no se hizo la aclaración de cuál es la parte de cada cual, la del señor Duque es la que linda con la vía que de turbo conduce a Necocli (Ant) y la parte del señor Hugo Albeiro Quintero es la que linda con el mar.

En este orden, son propietarios en común y proindiviso Jesús Duque Echeverri y Juan David Garcés Hincapié. Pues bien, en la correspondiente calificación se dijo que las piezas procesales no demuestran la viabilidad de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de los afectados, bienes que en algunas ocasiones se compraron mucho antes del año 1998, por el mismo señor Quintero Restrepo y por integrantes de su grupo, que aportaron las correspondientes oposiciones sobre los bienes adquiridos o derivados de la real actividad lícita, explicaron los origines de sus capitales, demostrando que no se beneficiaron de actividad ilícita alguna, es por ello, que fueron muchas y diversas las razones que le permitieron al delegado de la Fiscalía resolver con la improcedencia de los bienes inmuebles inclusive los señalados en los siguientes cuadros, eso se pudo colegir de los elementos materiales probatorios recaudados a lo largo del proceso, entre otros argumentos. […] De otra parte y como se brindó en respuesta anterior al accionante sobre el proceso radicado 7086 E.D., se le dijo que el proceso se encuentra en este momento surtiendo su grado Jurisdiccional de Consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 “4.

Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días. 5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas: a) La procedencia se declarará mediante resolución apelable; b) La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarará mediante resolución apelable.

En caso de que no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta; (…) teniendo en cuenta lo ordenado en la decisión de IMPROCEDENCIA emitida por la Fiscalía 51 en decisión del 2024/04/04. Calificación la cual en la actualidad está a cargo de la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal, quien es la competente para resolver y responder por lo que del proceso se requiera.

De igual forma, una vez se termine y surta el grado jurisdiccional de consulta por los terceros de buena fe exentos de culpa, se procederá con él envió de las diligencias a los Juzgados Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, por los afectados directos, como quiera que en lo que respecta a la Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, no puede acceder a las pretensiones del señor Jorge de Jesús Duque Echeverry.

Y pasa este delgado a explicar porque no se puede acceder a la pretensión del accionante, so pena de prevaricar al acceder, y es que básicamente requiere que module la medida cautelar que pesa sobre el bien en cuestión, así: 1.- Con Resolución de inicio de febrero tres (03) de dos mil nueve (2009) el otrora fiscal Héctor Armando Parra Aponte decretó las medidas de EMBARGO, SECUESTRO y consecuente SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de los bienes inmuebles y Sociedades relacionados en dicha providencia, sin especificar sobre el bien inmueble en cuestión si se trataba del 50% o del 100% 2.- Con Oficio No.1485F.24, tampoco nada se dijo sobre el porcentaje a afectar. […] 3.- Mediante acta de secuestro de 4 de febrero de 2009, se secuestraron los bienes antes señalados. […] Por lo tanto, al nada decir sobre el porcentaje a embargar, en su momento, la oficina de registro correspondiente lo tomo como el 100% del predio como unidad inmobiliaria con matrícula única, como unidad catastral que cronológicamente contiene toda la historia jurídica con las inscripciones a que haya lugar. […] Es importante mencionar que en el ordenamiento jurídico colombiano se le permite al propietario o titular del derecho real de dominio disponer de los bienes inmuebles, de tal forma que es posible que pueda segregar, fraccionar, englobar, urbanizar, parcelar o constituir en propiedad horizontal los bienes inmuebles, situaciones que pueden modificar el estado jurídico inicial del inmueble.

En consecuencia, si el señor Jorge de Jesús Duque Echeverry dividió materialmente el inmueble debió proceder al desenglobe del predio de propiedad del señor Hugo Albeiro quien le vendió al señor JUAN DAVID GARCES HINCAPIÉ en la respectivas (sic) oficina de catastro, señala la ley 1579 de 2012 en su Artículo 51. “Apertura de matrícula en segregación o englobe.

Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de donde se derivan, y a su vez se procederá al traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión”.

(Resaltas propia) Por todo lo anterior e importante reiterar que de conformidad a Ley 793 de 2002 “ Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral.

En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad”. En resumen y términos más sencillos lo que el suscrito fiscal hizo, fue lo único que le está permitido para modular las medidas cautelares, que fue cerrar la investigación y proferir la calificación el proceso, de conformidad a la Ley 793 de 2002 y someterlo al grado jurisdiccional de consulta, lo que se hizo desde el mes de abril de 2024.

Claro está que existen otras formas de modular las medidas; como son la improcedencia extraordinaria y calificar con procedencia, en todo caso el suscrito deberá enviarlo a la segunda instancia o directamente al juez natural de extinción de dominio, que para el caso se está surtiendo en la segunda instancia. Así mismo, a pesar de que este despacho fue el instructor de la investigación, en este momento procesal no es el competente para acceder a petición y/o solicitud, del accionante, pero está presto en los canales de atención para contestar los cuestionamientos que se presenten en este trámite y que sea de mayor entendimiento para el mismo.

CONCLUSION Con fundamento en lo antes manifestado, se evidencia que la Fiscalía 51 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, no ha vulnerado ningún derecho al Accionante, en tanto que la actuación se ha desplegado de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico actual, y de fondo se le dijo que en estos momentos el despacho 51 no es el competente para accederá la petición porque entraría a cometer el delito de prevaricato o a extralimitar las funciones.

Se hizo lo que correspondía desde el 24 de abril de 2004, que fue calificar el proceso en cuanto tiene que ver con un tercero de buena fe exento de culpa como es el señor Juan David Garcés Hincapié, quien compró el 50% del bien en cuestión y otros predios al señor Hugo Albeiro Quintero. Esto fue resolver de fondo la petición que es lo que usted hoy ordena señor Magistrado.

(Negrillas fuera del texto). Finalmente: De manera respetuosa solicito al Honorable magistrado, declare la improcedencia de la acción por la inexistencia de derechos vulnerados, debido a la carencia actual por hecho superado de este despacho fiscal, ya que se da la correspondiente respuesta de fondo el día 20 de mayo de 2005 a las 16:17 horas mediante correo electrónico abogadobetancourt@hotmail.com, bajo el radicado Orfeo N° 20255400041331. 14.

Pues bien, del informe rendido se pueden concluir varias cosas: 14.1. En primer lugar, que las medidas cautelares sobre el bien del accionante fueron impuestas desde el año 2009, por otro fiscal diferente al que actualmente conoce del proceso. 14.2. Segundo, que no se especificó qué porcentaje se embargaba, si el 50 o el 100%, como tampoco si debía ser el perteneciente al ciudadano DUQUE ECHEVERRY o al otro propietario. 14.3.

Tercero, que es posible a futuro, que el actor realice los trámites de desengloble, en aras de prevenir otros inconvenientes, más aún, poseyendo el bien desde hace más de 20 años, y sin que, según manifestó en la demanda, conozca al otro propietario o tenga algún tipo de relación comercial con él. 14.4. Cuarto, que el actual titular de la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio al revisar el expediente y concluir que la adquisición del bien, en su totalidad, no se realizó con dineros de origen ilícito, procedió a calificar el expediente declarando la improcedencia de su extinción. 14.5.

Quinto, que dentro del análisis realizado encontró que JORGE DE JESÚS DUQUE ECHEVERRY, es un tercero de buena fe, exento de culpa, con lo que se cumplirían muchas de las peticiones del impugnante. 14.6. Sexto, que no obstante lo anterior, por mandato legal, artículo 13-5-b) de la Ley 793 de 2002, de declararse la improcedencia de la acción extintiva, dicha decisión debe surtir el trámite de consulta, así dice la norma:

ARTÍCULO 13. DEL PROCEDIMIENTO. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: […] 5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas: […] b) La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarará mediante resolución apelable.

En caso de que no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 14.7. Finalmente, que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el Fiscal 51 de Extinción de Dominio, dio respuesta de fondo el 20 de mayo de este año, a la solicitud de JORGE DE JESÚS DUQUE ECHEVERRY, presentada desde el 5 de marzo de 2025. 15.

Ahora bien, aunque no se anexó copia de la remisión de la respuesta al peticionario, sí se dieron los datos del correo al que fue enviado, la hora exacta, y el radicado Orfeo del oficio de remisión, por lo que debe presumirse la buena fe y la veracidad de dicha afirmación. 16. Sin embargo, es menester aclarar que este hecho no es suficiente per se para revocar la sentencia del 19 de mayo de 2025. 16.1.

Lo anterior debido a que el cese de la afectación de los derechos del accionante se produjo con ocasión de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, razón por la que no se podría revocar dicha decisión en dirección a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo solicitó el Fiscal accionado. 16.2. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP11045-2018 y STP5009-2023, reiteradas en STP6864-2023) dispuso lo siguiente: Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera [que] no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero. Por tanto, se enfatiza, al verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y por causas diferentes a las que permiten la aplicación la figura del hecho superado -en los términos reseñados por la Corte Constitucional; concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es desatinado pues parte de una comprensión errónea de la figura en mención. (Negrillas fuera del texto). 17.

Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del Juez constitucional de primera instancia de amparar el derecho al debido proceso del accionante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, aclarando que la autoridad accionada dio cumplimiento al fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, aclarando que la autoridad accionada dio cumplimiento al fallo de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 3