República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74958 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP10102-2014 Radicación n° 74958 (Aprobado Acta No. 244) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por ANTONIA HENRÍQUEZ FONTALVO en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en actuación que comprende a la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la demandante a través de su apoderada, que adquirió una casa en el Barrio Recreo de la ciudad de Barranquilla, dicha negociación la acordó mediante promesa de compraventa suscrita con Astrid Concepción Gutiérrez de Alba y Elvira Rosa de Alba Gutiérrez y el inmueble fue recibido finalmente con hipoteca constituida entre las vendedoras y el Banco Conavi.
Indica que la negociación se llevó a cabo en el año 2003, como consta en la promesa de compraventa, pero el problema surgió porque una de las propietarias resultó ser la progenitora de un abogado que intervino y fue investigado en uno de los asuntos de Foncolpuertos, razón por la que el inmueble quedó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que impidió su participación en el proceso como propietaria o como tercero ad-excludendum, desconociendo los derechos que tenía sobre el predio.
Señala que el derecho a la igualdad se ve afectado por cuanto su vinculación con el inmueble se llevó a cabo mediante una negociación legal, que nada tiene que ver con la compra inicial que hicieron las señoras De Alba Gutiérrez, al señor Humberto Rafael Martínez; razón por la cual, considera, no es posible afectar el predio sólo porque una de las vendedoras es la progenitora de una persona investigada por el Estado, pues naturalmente son sujetos diferentes.
Finalmente, expone que su derecho a gozar de una vivienda digna también se ve afectado con la actuación de la entidad accionada por los perjuicios causados, pues afirma que el porcentaje pactado en el contrato de compraventa fue cancelado en su totalidad, además de las cuotas mensuales que paga por la hipoteca; lo que conlleva a que sea ella la actual propietaria del bien inmueble, y no las señoras De Alba Gutiérrez.
De acuerdo a lo anterior, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, solicita se le haga entrega del bien inmueble. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 25 de julio pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, denegó la medida provisional solicitada, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y dispuso la vinculación de la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Fiscalía 44 de Extinción de Dominio, actuando en apoyo de la Fiscalía 16 de esa especialidad, manifestó que una vez revisada la base de datos se logró advertir que el inmueble en mención fue afectado en desarrollo del trámite extintivo, y que con oficio 14717 del 12 de octubre del 2007, fueron remitidas las diligencias a los juzgados penales del circuito especializado de descongestión de Bogotá para continuar con la etapa de juzgamiento, razón por la que para este momento le es imposible suministrar más información al respecto. 3.
El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego de realizar un recuento procesal acerca del trámite dado a la investigación de extinción de dominio que afectó el inmueble objeto de esta acción de tutela, informó que agotada la obtención de las pruebas respectivas, el 20 de marzo de 2009 el juzgado profirió la sentencia respectiva en la que se declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes vinculados, entre ellos, el reclamado por vía constitucional; decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la accionante y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio del 2009.
Por lo anterior, sostuvo que ningún derecho se le negó a las partes involucradas en el proceso, tan es así, que tuvieron la oportunidad de participar activamente dentro del mismo, solo que ante el inconformismo por lo decidido, acudieron a esta acción de tutela. Anexó copia de las decisiones que se tomaron durante el desarrollo de la investigación y del juzgamiento. 4.
La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación indicó que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Descongestión para la Extinción del Derecho de Dominio, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 decidió declarar la extinción del derecho de dominio sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040317097, providencia que fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el día 14 de julio de 2009.
Señaló que en virtud de lo anterior, el bien inmueble ingresó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado FRISCO, fondo que administra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, por lo que refiere que las actuaciones adelantadas han sido con total apego a las facultades otorgadas por la Ley 785 de 2002.
Informó que la accionante omitió manifestar en su acción de tutela que fue parte activa dentro del proceso de extinción de dominio, por lo que no son de recibo para la entidad sus manifestaciones, dirigidas a señalar lo contrario. Aclaró además, que la Dirección Nacional de Estupefacientes carece de competencia para adelantar procesos de extinción de dominio, ya que ello, es una función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Agregó, que la demandante tenía conocimiento de la existencia del proceso, ejerció su derecho de contradicción y defensa y, sin embargo, pretende convertir la tutela en una tercera instancia, cuando es claro que el proceso terminó con decisión judicial proferida el 14 de julio de 2009.
Por último, aseveró que la accionante no demostró más allá de una apreciación subjetiva, la existencia de un perjuicio irremediable, sumado a que tampoco se cumple el requisito de inmediatez que se requiere para la presentación de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La parte accionante cuestiona la afectación del inmueble que adquirió de manos de Astrid Concepción Gutiérrez de Alba y Elvira Rosa de Alba Gutiérrez en el trámite de extinción de dominio que culminó con sentencia de segunda instancia el 14 de julio de 2009, por considerar que la adquisición del predio se efectuó en forma legal. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el trámite de extinción de dominio que culminó con sentencia de segunda instancia el 14 de julio de 2009, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de abril último, luego de transcurridos más de 4 años desde que fue proferida, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción de la demandante.
De todas maneras, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la afectación del inmueble referido en el proceso de extinción de dominio socavó sus garantías superiores, pues obedeció al estricto cumplimiento del procedimiento legal establecido para tal efecto en la Ley 793 de 2002. De la decisión de primer grado se advierte que la demandante contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso censurado, pero no obtuvo un resultado favorable a sus intereses; situación que no la habilita a utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia adicional a las estatuidas en forma ordinaria, para reabrir una controversia ya debatida y decidida por el juez natural.
Al respecto, sostuvo el a quo en la decisión que puso fin al proceso en mención lo siguiente: “Mediante escrito dirigido a la Fiscalía 16 Delegada de la UNEDCLA la apoderada de la señora ANTONIA HENRÍQUEZ FONTALVO subrayó entre otros aspectos, la buena fe de su poderdante para suscribir ´el contrato de promesa de compraventa´ y el estudio del certificado de tradición y libertad, con desconocimiento de que ELVIRA ROSA DE ALBA DE GUTIÉRREZ y ASTRID CONCEPCIÒN GUTIÉRREZ DE ALBA estuvieran incursas en ilícitos (…).
En el presente evento es importante señalar la ausencia como propietaria registrada en el certificado de tradición y libertad de ANTONIA HENRÍQUEZ FONTALVO, contrario sensu, de las señoras ELVIRA ROSA DE ALBA DE GUTIÉRREZ y ASTRID CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ DE ALBA, lo que presupone un direccionamiento diferente del interés de aquella sobre el inmueble, si se tiene en cuenta que solo plantea la incursión sobre el apartamento 103 sin incluir el garaje y de que la negociación no abarcó la concreción a través de escritura pública y su consecuente inscripción ante la oficina de registro de instrumentos públicos, estancándose en el contrato de promesa de venta tramitado el 25 de julio de 2003.
Retomando la época en que LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA recibió mediante ardides el dinero de FONCOLPUERTOS (1998), y la transacción efectuada justo al año siguiente por parte de las señoras ELVIRA ROSA DE ALBA DE GUTIÉRREZ y ASTRID CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ DE ALBA, no otra cosa debe establecerse de la transacción surgida entre aquéllas y la señora HENRÍQUEZ FONTALVO, que dirigir el cuestionamiento hacia una operación ficticia, que necesitaba la salvaguarda de un inmueble con tacha en su origen.
(…) en consecuencia, y en atención a lo analizado con antelación, no otra posición se debe tomar, que descartar el reconocimiento de tercero de buena fe alegada por la señora HENRÍQUEZ FONTALVO sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 040-317097, hecho este que también se suma a las tantas irregularidades de la transacción”. Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de actuaciones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en actuaciones y providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas oportunidades, menos aún cuando encuentran soporte en la normatividad aplicable.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida mediante apoderada por ANTONIA HENRÍQUEZ FONTALVO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANTONIA HENRÍQUEZ FONTALVO ACCIONADO: Dirección Nacional de Estupefacientes, en actuación que comprende a la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.
ASUNTO: La parte accionante cuestiona la afectación del inmueble que adquirió de manos de Astrid Concepción Gutiérrez de Alba y Elvira Rosa de Alba Gutiérrez en el trámite de extinción de dominio que culminó con sentencia de segunda instancia el 14 de julio de 2009, por considerar que la adquisición del predio se efectuó en forma legal. DECISIÓN: La Sala negó el amparo solicitado al advertir que no es acertada la afirmación de la parte actora al considerar el trámite censurado como desconocedor de derechos fundamentales, porque obedeció al estricto cumplimiento del procedimiento legal establecido para tal efecto en la Ley 793 de 2002.
De la decisión de primer grado se advierte que la demandante contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso censurado, pero no obtuvo un resultado favorable a sus intereses; situación que no la habilita a utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia adicional a las estatuidas en forma ordinaria, para reabrir una controversia ya debatida y decidida por el juez natural.
Al respecto, sostuvo el a quo en la decisión que puso fin al proceso en mención lo siguiente: “Mediante escrito dirigido a la Fiscalía 16 Delegada de la UNEDCLA la apoderada de la señora ANTONIA HENRÍQUEZ FONTALVO subrayó entre otros aspectos, la buena fe de su poderdante para suscribir ´el contrato de promesa de compraventa´ y el estudio del certificado de tradición y libertad, con desconocimiento de que ELVIRA ROSA DE ALBA DE GUTIÉRREZ y ASTRID CONCEPCI´N GUTIÉRREZ DE ALBA estuvieran incursas en ilícitos (…).
En el presente evento es importante señalar la ausencia como propietaria registrada en el certificado de tradición y libertad de ANTONIA HENRÍQUEZ FONTALVO, contrario sensu, de las señoras ELVIRA ROSA DE ALBA DE GUTIÉRREZ y ASTRID CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ DE ALBA, lo que presupone un direccionamiento diferente del interés de aquella sobre el inmueble, si se tiene en cuenta que solo plantea la incursión sobre el apartamento 103 sin incluir el garaje y de que la negociación no abarcó la concreción a través de escritura pública y su consecuente inscripción ante la oficina de registro de instrumentos públicos, estancándose en el contrato de promesa de venta tramitado el 25 de julio de 2003.
Retomando la época en que LUIS BELTRÁN GUTIÉRREZ DE ALBA recibió mediante ardides el dinero de FONCOLPUESTOS (1998), y la transacción efectuada justo al año siguiente por parte de las señoras ELVIRA ROSA DE ALBA DE GUTIÉRREZ y ASTRID CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ DE ALBA, no otra cosa debe establecerse de la transacción surgida entre aquéllas y la señora HENRÍQUEZ FONTALVO, que dirigir el cuestionamiento hacia una operación ficticia, que necesitaba la salvaguarda de un inmueble con tacha en su origen.
(…) en consecuencia, y en atención a lo analizado con antelación, no otra posición se debe tomar, que descartar el reconocimiento de tercero de buena fe alegada por la señora HENRÍQUEZ FONTALVO sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 040-317097, hecho este que también se suma a las tantas irregularidades de la transacción”. Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de actuaciones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en actuaciones y providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas oportunidades, menos aún cuando encuentran soporte en la normatividad aplicable.
Con todo, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez Vence: Julio 31 Sala: Julio 31 PAGE 13