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STP10101-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000

Tutela 1ra Instancia: 92.886 NILSA MILENA ROMERO RODRÍGUEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP10101-2017 Radicación n.° 92886 Acta 220 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Nilsa Milena Romero Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado de Departamento de Policía Meta y el Tribunal Superior Militar, ambos con funciones de conocimiento y de control de garantías, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 21 de octubre de 11, el Juzgado accionado condenó a la accionante (Sargento Segundo ®) a la pena de 4 años de prisión al hallarla responsable penalmente del delito de falsedad ideológica en documento público, así mismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sanción que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 31 de julio de 2012. 2.

Frente a lo anterior, Nilsa Milena Romero Rodríguez, interpuso el recurso extraordinario de casación donde esta Corporación en fallo del 3 de septiembre de 2014 casó parcialmente la sentencia del Tribunal para concederle el beneficio de la prisión domiciliaria. 3. Aduce la actora que el 24 de abril de 2017, presentó ante el Juzgado de Departamento de Policía Meta petición en la que solicitó la suspensión condicional de la pena que le fue impuesta, lo cual fue resuelto en contra de sus intereses mediante proveído del 10 de mayo siguiente, determinación que fue ratificada por el Tribunal demandado en auto del 21 de junio de los corrientes. 4.

Inconforme con lo expuesto la condenada acude en esta oportunidad ante el juez de tutela con el fin de insistir en el subrogado referido, porque cumple con los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, normatividad que debe ser aplicada a su caso por principio de favorabilidad y no el Código Penal Militar. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto los autos de primer y segundo grado que negaron el subrogado referido.

LAS RESPUESTAS 1. Juzgado de Departamento de Policía Meta. El titular del despacho indicó que no accedió a lo peticionado por la quejosa, toda vez que el beneficio que depreca, en el Código Militar aplicable a su caso, reviste como característica principal que solo es reconocido en la sentencia. Señaló que en el fallo por el cual fue condenada la accionante se hizo referencia a la condena de ejecución condicional prevista en el artículo 71 de la normatividad referida, fijando los criterios objetivos y subjetivos por los cuales era improcedente el subrogado.

Destacó que el tema de la condena de ejecución condicional no se solicitó en ninguna de las tres instancias, por lo que no resulta oportuno acudir a la tutela como un mecanismo subsidiario cuando se ha obrado de forma negligente. 2. Tribunal Superior Militar. El Magistrado que tuvo conocimiento de la actuación solicitó la improcedencia del amparo por cuanto la quejosa pretende modificar decisiones judiciales por fuera de las instancias pertinentes.

Precisó que la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional se trató en la sentencia de primera instancia y la defensa no presentó ninguna inconformidad. También de manera expresa se negó en el numeral cuarto de la providencia de segundo grado y finalmente, estas negociaciones fueron confirmadas en sede de casación. Anotó que la accionante insiste en que los institutos procesales previstos en la Jurisdicción Ordinaria tiene que ser idénticos en la justician penal militar bajo el ropaje del principio de favorabilidad e igualdad, y que de no ser así se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, olvidándose que desde la misma Constitución se han autorizado códigos penales diferentes, uno para los miembros de la Fuerza Pública y otro para los ciudadanos que carecen de cualificación armada o policial.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno a la actora por negarle la condena de ejecución condicional de la pena. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las siguientes razones: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, esto es, el artículo 71 del Código Penal Militar, concluyeron que la quejosa no tiene derecho a la suspensión condicional de la pena atendiendo a que no se cumple con el requisito objetivo, esto es, que la condena impuesta no exceda de 3 años, pues así lo prevé la normatividad referida: (…)

ARTÍCULO 71. CONCEPTO. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el Juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión. 2.

Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario. 3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria.

En los siguientes términos lo precisó el Juez accionado en su proveído del 10 de mayo de 2017: (…) Conforme al anterior postulado constitucional, resulta claro la autonomía e independencia que goza la Jurisdicción Penal Miliatr y Policía, toda vez que cuenta con un régimen punitivo especial completo, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, que regula sus propias instituciones, donde encontramos que el instituto jurídico penal denominado “condena de ejecución condicional” del artículo 71 de la ley 522 de 1999 establece dentro de sus requisitos que, la pena impuesta no exceda los tres (3) años de prisión, mientras que al artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 aumentó en cuatro (4) años de prisión el mismo requisito para acceder al subrogado en mención, de donde nacería una diferencia de trato de que se duele la impugnante; de tal suerte, que en punto al por qué de esa disparidad, resulta del caso traer a colación lo dispuesto en la sentencia C-351 de 2001, por cuanto en este caso, no obstante el delito por el cual se procede es común, este fue cometido por un sujeto activo cualificado (miembro activo de la fuerza pública), en una circunstancia especial relacionada con el servicio, lo cual genera un manejo más severo.

Por lo anterior, es claro que la tutelante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal militar y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Nilsa Milena Romero Rodríguez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8