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STP10101-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 80761 BERNARDO TORRES SOTO, a través de apoderado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10101-2015 Radicación No. 80761 (Aprobado Acta No.258) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por BERNARDO TORRES SOTO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: (…) que en el proceso ordinario laboral adelantado por Bernardo Torres Soto contra el Banco Popular, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de agosto de 2005, condenó al demandado a pagar al actor su pensión de jubilación, a partir del 25 de noviembre de 2004 y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez, asumiendo el mayor valor si lo hubiere, y lo absolvió del pago de los intereses moratorios; que en sentencia de segunda instancia, dictada el 30 de agosto de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la de primer grado y, en lo que interesa a la acción constitucional, condenó al Banco Popular a pagarle al demandante la tasa máxima de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales; esta sentencia fue objeto del recurso extraordinario de casación, y por fallo del 6 de julio de 2011, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto condenó a pago (sic) de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y confirmó, en consecuencia, la absolución que respecto de los mismos hizo el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. La parte demandante solicitó en septiembre de 2012, se librara mandamiento de pago por las condenas insolutas y las costas del proceso ordinario; el Juzgado, mediante auto del 3 de octubre de 2012 negó esa orden de pago, porque en su sentir, el título no era claro ni exigible; pero por vía de reposición, en proveído del 18 de octubre de 2013, revocó el auto recurrido y en su lugar, libró mandamiento ejecutivo contra el Banco Popular, por la suma de $8'786.788.40, como saldo insoluto del capital adeudado a Bernardo Torres Soto, y lo negó en cuanto a los intereses moratorios solicitados; el ejecutante interpuso el recurso de apelación contra esta parte del auto, y al resolverlo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el numeral 3º, y en su lugar dispuso que dispusiera (sic) la orden de apremio por intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 1617 del Código Civil, manifestando que los intereses certificados por la Superintendencia financiera se aplican a las relaciones mercantiles, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio.

Manifestó el accionante que la anterior decisión constituyó un ostensible yerro del Tribunal accionado, porque en materia laboral existe norma expresa que fija la tasa máxima permitida, como lo es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que por esa razón pidió que se declarara sin valor ni efecto, pero la Magistrada Ponente rechazó la petición, argumentando que contra los autos de la Sala de Decisión no procede recurso alguno. Consideró que por tanto, se le vulneraron los derechos alegados, y pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá subsanar el yerro, y aplicar para su caso los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado porque “los intereses incluidos por el Tribunal en el mandamiento de pago, objeto de la inconformidad del aquí accionante, no son los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se refiere a la mora en el pago de las pensiones, porque los mismos fueron negados en el proceso ordinario.

Lo que hizo el Tribunal fue considerar que por el incumplimiento de la condena impuesta al Banco Popular, al haber dejado un saldo insoluto, se derivaron conceptos que aunque no aparezcan en el título, devienen por ministerio de la ley, como lo ordena el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil.”. En consecuencia, concluyó que: La providencia atacada, contrario a lo sostenido por el accionante, está edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable y los hechos demostrados; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.

Aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos constitucionales fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión alegando que el Juez de Tutela incurrió en dos errores: i) “el primero al concluir que como la Corte en el proceso ordinario no decretó los intereses, la demandada puede pagar a su arbitrio, como si el fallo sobre el litigio laboral pensional una vez ejecutoriado se convierta en una obligación civil.” y ii) “hacer decir al artículo 498 del C. de P. C, lo que no dice, porque por ejemplo, si lo que se trata es de una obligación de origen comercial el 498 nos remite a aplicar intereses comerciales del 884 del C. de Co, si fuera deuda civil a intereses civiles art. 1617 del C.C, pero en nuestro caso es laboral pensional, por tanto el 498 remite al Juez es a aplicar la "sanción" por mora pero en materia laboral pensional, y no es otra que el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente el juez que se aparte de esa norma incurre en vía de hecho (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible » f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que el problema jurídico planteado por el impugnante se centra en la interpretación que los jueces de instancia hicieron del artículo 498 del C. de P. C. En criterio del accionante esa norma remite a la aplicación de la "sanción" por mora en materia laboral pensional, es decir, al Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Nótese que lo censurado es la interpretación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el auto de 11 de junio de 2014, mediante el cual revocó el numeral tercero de la providencia de 18 de octubre de 2013 dictada el por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se transcribe en lo pertinente: (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del C.P.C. si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en una suma liquida de dinero, junto con ésta también corresponde librar mandamiento de pago por “los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda”, de tal forma que nada interesa que se encuentren o no contenidos en el título de ejecución. Ello obedece precisamente a la naturaleza de la obligación, en cuanto una obligación dineraria en ningún caso puede quedar petrificada en detrimento de los intereses del acreedor y en ostensible favorecimiento del deudor renuente a cumplir con la obligación de la acreencia adeudada.

En el presente caso, aunque el título de recaudo ejecutivo, no se fulminó condena por concepto de intereses moratorios ante el reconocimiento de la pensión de jubilación que se generó a favor del actor, lo incuestionable es que la obligada a hacerlo, una vez ejecutoriada la sentencia que ordenó el reconocimiento de tal concepto laboral derivado de una decisión judicial, se sustrajo al pago oportuno, lo que automáticamente la coloca en mora de acatarla.

En ese orden de ideas, como de la (sic) decisión judicial declaró en forma concreta el derecho al pago de una figura laboral, ese concepto debía ser cubierto a partir del momento en que quedó en firme la providencia; por lo tanto, si su pago no se satisface en esa oportunidad sino en una futura necesariamente surge un envilecimiento, y éste solo puede ser suplido con el reconocimiento de intereses moratorios al momento en que sea cancelado.

Con independencia de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por la autoridad accionada, no se encuentra en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la selección e interpretación de la normatividad aplicable al caso es un asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito que le está vedado, por regla general, al juez constitucional. 3.

Finalmente, no se observa la ocurrencia de la amenaza de un perjuicio irremediable porque, a diferencia de lo afirmado por el impugnante, no es cierto que la entidad demandada pueda pagar a su arbitrio sin consecuencia jurídica alguna, pues con la simple lectura de la providencia se evidencia que tal hipótesis da lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 194-197 � Fl. 199 � Fl. 200 � Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. Corte Constitucional. � Ibídem. � Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional. 1 11