Acción de tutela Rad. 99626 Jorge Antonio Pérez Eslava JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10100-2018 Radicación n.° 99626 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°3, la acción interpuesta por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Se ordenó en la presente, vincular como tercero con interés legítimo en el asunto a la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jorge Antonio Pérez Eslava solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, censurando que la Corte Suprema de justicia, vulneró su derecho cuando le devolvió un escrito contentivo de una “recusación y denuncia”, por no tener competencia para resolverlo, en lugar de remitirlo al funcionario competente.
A continuación, por tratarse de una presentación y redacción de difícil comprensión, se citan de manera textual algunos de los hechos que el accionante incorporó en su escrito de amparo: por cuestionarse la Corte Suprema de Justicia, como así se va a relacionar, teniendo en cuenta el contenido anexo de folio 1 al 32, ante lo sucedido con una REACUSACIÓN Y DENUNCIA, que corresponde de folio 3 al 10, con sus respectivos anexos, en el sentido que dado a la gravedad de los cuestionamientos, como si ya no existiera un ente el cual se pueda confiar y que haya trasparencia, como así podrán analizar su contenido y lo peticionado, remitido a la Corte Suprema de Justicia, en vez de haber tenido un trato digno, ante los verdaderos pronunciamientos que se debieron dar, si a bien no hubiera sido la competencia, le hubieran dado traslado al competente, y no rechazarlo, remitiéndolo a mi dirección, donde la misma ley pone en conocimiento: el servidor público que por cualquier medio sea conocedor de la incursión, de punibles o prevaricatos, si no es de su competencia sin tardanza darlos respectivos traslados, indicando también: el funcionario público, que omita, retarde, oculte, deniegue actuaciones de su competencia incurrirá en prisión, todo ello fue violado por la Corte Suprema de Justicia, toda vez si la REACUSACIÓN Y DENUNCIA, con Derecho de Petición, es fechada Febrero 08 de 2018, remitida por correo, donde aparece el sello de recibido Febrero 12 de 2018, y se pronuncia en Abril 19 de 2018, es decir a los 2 meses y 7 días se pronuncian a lo peticionado, remitiendo la denuncia a mi dirección, en vez de haberle dado el trámite correspondiente, y si no era la competencia, como ya se ha manifestado de acuerdo a la ley, se debieron ordenar los traslados correspondientes, y no en la forma grosera que lo hicieron, como una verdadera negligencia, inoperancia, denegación de justicia de parte de la Corte Suprema de justicia, y como decir para no prestarle el servicio al víctima y perjudicado, como si no hubieran analizado a fondo el contenido de fechado Febrero 18 de 2018, con sus anexos, de igual manera la copia fechada Febrero 07 de 2018 remitido al Consejo de Estado, como podrán analizar el contenido, lo peticionado en ella, con sus respectivos anexos de folio 15 al 24, de igual forma el fechado Febrero 06 de 2018, remitido al Consejo de Estado, como Así también analizaran su contenido y lo peticionado correspondiente de folio 25 al 32, ahora, teniendo en cuenta a folio 2 lo actuado por la Corte Suprema de Justicia, en vez de darle el trámite correspondiente, es rechazado remitiéndola a mi dirección, como así podrán confirmar la constancia de correo 4/72, correspondiente a folio 1, de donde dependió la presente Tutela, dado al comportamiento indigno de parte de la Corte Suprema de Justicia, en vez de ser el ejemplo de aquella brillante y trasparente actuación, resquebrajan los verdaderos pronunciamientos que se deben dar, y todo ello dado a la calidad de cuestionados, que la Corte no permite que se debilite la mafia institucional, y todo ello se analiza revisando el contenido anexo que fue ignorado, omitido, denegado de parte de la Corte Suprema de Justicia. Si a bien fuera prohibido ya denunciar o reacusar, también es cierto: que el artículo 92 de la Constitución Nacional, cualquier persona puede denunciar las aplicaciones de sanciones, penales y disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas, lo que no coincide lo actuado por la Corte Suprema de Justicia, dado a mis continuas inconformidades con las Fiscalías Delegadas ante la Corte, ante los varios cuestionamientos, no concuerda a lo establecido: articulo 121 del Código General del Proceso, que establece el tiempo de una investigación, 1 año, trascurrido ese tiempo los impedimentos que se deben dar con copia a nivel disciplinario, todo ello ha sido violado, teniendo en cuenta el contenido anexo, referente a la REACUSACIÓN que lo establece el artículo 141 causal 9 menos que se hubiera tenido en cuenta, lo que no ameritaba, esa actuación facilista de parte de la Corte Suprema de Justicia, si no dar el trámite correspondiente, ante ello a nivel de violaciones lo establecido en: e¡ artículo 23 de la C.N.. y ley 1755 del 2015, entre ellos todo ciudadano se puede dirigir con peticiones respetuosas, para que en el término de 10a 15 días se pronuncien a fondo, lo que no ha pasado ello, y así sucesivamente más violaciones: la violación al debido proceso, puesto que este es procedente a toda resolución incluyendo administrativas, de igual forma a nivel de violaciones Art. 29 de la CP., consagrado como principio fundamental por el Art. 229 ajusten.
Violación también a la defensa material, la debida contradicción, doble instancia y verdad, justicia, como la garantía de un recurso judicial efectivo vulnerados al suscrito, refiérame también, a los artículos 1 - 29 - 228, 229, 330 C.N, de igual forma la violación de los anteriores artículos puestos en conocimiento y no como si fuera prohibido denunciar. [footnoteRef:1] (SIC) [1: Folio 1.] Como prueba, el accionante allegó copia de la solicitud que formuló el 12 de febrero de 2018; de la respuesta suscrita por la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de abril del mismo año, mediante la cual le devuelve la petición y le explica las razones de tal actuación. De igual manera allega otras peticiones elevadas, algunas con anterioridad y otras posteriores, a distintas autoridades, entre ellas a la misma Fiscalía General de la Nación en mayo de este año.[footnoteRef:2] [2: Folios 9 a 60.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación: Manifestó que en los meses de noviembre y diciembre del año 2017, el accionante presentó unas denuncias contra algunos funcionarios judiciales, las cuales fueron remitidas mediante los oficios 2482, 2472, 2607 del 26 de enero del presente año (de los que se anexa copia), a la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente, tal y como se le indicó al accionante en los oficios 2606, 2471, 2480, 2483, del mismo mes y año. Que en atención a lo anterior y a que no estuvo de acuerdo con dichas remisiones, el señor Pérez Eslava, el 12 de febrero del presente, radicó escrito de “recusación y denuncia” en esa Secretaría. Refirió que el 19 de abril de 2018, con las explicaciones procedentes, se le dio respuesta a su petición, devolviéndole su escrito y anexos.
Al respecto manifestó: En aquella oportunidad se le dilucidó al señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no actúa como órgano de consulta y que solo tiene competencia en los asuntos que la Constitución y la Ley le asigna, tal y como está previsto en su artículo 235. [footnoteRef:3] [3: Folios 72 y 73.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala es establecer si con la respuesta al derecho de petición que se le brindó al accionante, se vulnera su derecho fundamental de petición y por ende es procedente conceder el amparo solicitado.
Análisis del Caso Particular El accionante censura que, a través de peticiones de noviembre y diciembre del año 2017 interpuso unas quejas contra algunos funcionarios judiciales, la que radicó en la Corte Suprema de Justicia y que ésta las trasladó por competencia a distintas autoridades, por lo que, al no compartir esta decisión, interpuso un derecho de petición que, considera, no le fue atendido de manera legal, ya que debió ser remitido a los competentes y no devolvérselo a su residencia. De acuerdo con la respuesta ofrecida por la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación, se estableció que mediante oficio del 19 de abril de 2018 se le dio respuesta a la petición del accionante.
Tal situación permite colegir que la autoridad accionada, mucho antes de ser notificada del trámite de la presente acción, desplegó las gestiones pertinentes para que el señor Pérez, pudiera dirigirse a la autoridad competente y tramitar su “recusación y denuncia”, por consiguiente, se advierte que a la fecha, no existe hecho que devenga en una necesidad de amparo por esta excepcional vía. Debe recordarse, en posición que comparte esta Sala, que en sentencia T-1528 de 2000, la Corte Constitucional manifestó que: Tenemos entonces, que esa circunstancia torna improcedente la acción de tutela impetrada, pues, como lo ha dicho esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto lógico-jurídico la vulneración al accionante de un derecho fundamental o, la amenaza seria y actual de su vulneración[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional T-1483/00.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra] De esta manera resulta palmario que, si bien pudo existir una demora en la respuesta brindada por la Secretaría aquí vinculada, lo cierto es que al accionante se le indicaron las razones por las cuales no podía esta Corte atender su solicitud, invocando un claro sustento legal, cuando mencionó: El traslado de las denuncias a esa entidad, se hizo acuerdo a lo estipulado en el Decreto 16 del 9 de enero de 2014, que modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, que en el numeral segundo del artículo 5 en cuanto a las funciones de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, establece:" Investigar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los servidores con fuero legal, cuyo juzgamiento esté atribuido, en única instancia, a la Corte Suprema de Justicia." (…) Por lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad competente para conocer de las denuncias interpuestas por usted, sino que la competencia de las mismas recae sobre la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta entidad.
Corolario de lo anterior, se evidencian los escritos dirigidos por el accionante en folios 40 a 43, 49 a 51 y 56 a 58, del 25 de mayo, del 19 de mayo y 23 de mayo, respectivamente, que dan cuenta de tres solicitudes a la Fiscalía General de la Nación, poniendo en conocimiento de ésta lo que había “denunciado” en la citada solicitud del 12 de febrero de 2018, lo que da cuenta que, luego de lo informado en abril del mismo año, por la Secretaria de la Sala Penal de esta Corte, el señor Pérez Eslava atendió lo instruido en la respuesta a su petición en los estrictos términos de la misma y solo después de ello es que pretende un amparo frente a una violación que se advierte inexistente a la fecha.
De esta manera, las autoridades que efectivamente estaban llamadas a conocer por competencia, de la “recusación y denuncia” que allegara el accionante erróneamente a la Corte Suprema de Justicia, desde el pasado mes de mayo ya están en conocimiento de la Fiscalía y, sin más argumentación necesaria, no se advierte así, vulneración de derecho fundamental alguno, el de petición u otro derivado, que ameriten este excepcionalísimo amparo.
Así las cosas, la Sala concluye que el mecanismo constitucional carece de objeto por inexistencia de vulneración actual, pues la protección del derecho fundamental invocado, recae sobre la respuesta que varias semanas atrás, ya brindó la vinculada a la presente acción constitucional, mediante oficio 15135. Por lo anterior, será declarada la improcedencia del amparo invocado por carencia de objeto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Corte Suprema de Justicia y al que se vinculara a la Secretaria de la Sala de casación Penal de la misma Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 9