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STP10098-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Primera Instancia Rad. 92894 EDWIN PITALUA PALMERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10098-2017 Radicación No 92894 (Aprobado Acta No.220) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDWIN PITALUA PALMERA, en contra de la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, la FISCALÍA 21 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL y la FISCALÍA 30 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDWIN PITALUA PALMERA manifestó que en su condición de postulado del proceso de Justicia y Paz, solicitó el 25 de octubre de 2016 a la FISCALÍA 21 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL y a la FISCALÍA 30 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL certificación sobre su participación voluntaria en las diligencias adelantadas.

Manifestó que se trata de una petición de documentación necesaria para demostrar que por uno de los hechos que está siendo procesado ya fue condenado en la Jurisdicción Ordinaria, y para que la autoridad competente estudie la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento. Señaló que reiteró su petición el pasado 16 de marzo de 2017, sin que para el 21 de junio de 2017 haya recibido respuesta.

En consecuencia, el accionante solicitó ordenar a las autoridades accionadas que den respuesta a su petición.[footnoteRef:1] Como pruebas, el accionante allegó copia de las dos peticiones elevadas a la FISCALÍA 21 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL en octubre de 2016 y marzo de 2017.[footnoteRef:2] [1: Folios 1 a 3.] [2: Folios 4 a 6.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante sendos informes, la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL[footnoteRef:3], la FISCALÍA 21 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL[footnoteRef:4] y la FISCALÍA 30 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL[footnoteRef:5], respondieron que la certificación solicitada por el accionante le fue remitida el pasado 21 de junio de 2017.

Por este motivo, solicitaron declarar improcedente el amparo invocado. [3: Folios 40 a 50.] [4: Folios 21 a 29.] [5: Folios 30 a 39.] Como pruebas, las accionadas remitieron copia del oficio número 642 de 15 de junio de 2017, de la certificación expedida el 13 de junio de 2017 por la FISCALÍA 30 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, y de la planilla de la remisión efectuada al accionante el 21 de junio de 2017.

Posteriormente fue recibida constancia de entrega efectiva el 29 de junio de 2017.[footnoteRef:6] [6: Folios 51 a 52.] CONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto del derecho fundamental de petición, la Jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el mismo se respeta y garantiza cuando se da respuesta expedida oportunamente, de conformidad con lo solicitado y comunicada dentro del plazo fijado por la Ley.

En ese sentido, el análisis de la Sala para considerar si hay lugar al amparo, estará encaminado a determinar si la respuesta brindada al accionante cumple con estos requisitos. En ese orden, la Sala evidencia que la solicitud con base en la cual el accionante invocó la tutela de su derecho fundamental de petición fue formulada a la FISCALÍA 21 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL el 25 de octubre de 2016 y reiterada el 16 de marzo de 2017, siendo respondida por la FISCALÍA 30 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL hasta el 13 de junio de 2017.

De manera que la Sala constata que la respuesta fue expedida por fuera del término legalmente previsto, y no hay evidencias sobre que la autoridad competente haya informado al accionante el redireccionamiento de su petición o el término en el que daría respuesta a la misma. Al respecto la Sala debe llamar la atención de las autoridades accionadas, pues al estar acreditado que en sus peticiones el accionante les informó que la certificación que solicitaba era necesaria para pedir la sustitución de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, se evidencia que la mora presentada en la respuesta también afectó su derecho fundamental al debido proceso, pues durante todo ese tiempo no pudo agotar el procedimiento mencionado, ni pudo acreditar en virtud del principio non bis in ídem, como lo manifestó en su solicitud de amparo, que tiene una condena en la Jurisdicción Ordinaria.[footnoteRef:7] [7: Estas actuaciones que el accionante ha manifestado adelantará a partir de la certificación expedida son propias del ejercicio del derecho fundamental al debido proceso, pues como la doctrina constitucional lo ha evidenciado “…el derecho de petición no es procedente para formular solicitudes que tienen sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales o aún, en los mismos trámites administrativos, como ocurre cuando se ejerce la potestad sancionadora del Estado”.

Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2011. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.] Por este motivo, la Sala prevendrá a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que les convoca. Por otra parte, respecto de la respuesta brindada, se evidencia que la certificación expedida el 13 de junio de 2017 por la FISCALÍA 30 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL responde puntualmente la solicitud del accionante, dando cuenta de las diligencias de versión libre que este ha rendido, certificando que las autoridades no le han imputado cargos o condenado con posterioridad a su desmovilización, y que aunque no ha informado de bienes los comandantes de la estructura criminal a la que pertenecía sí entregaron varios “… bajo el esquema de entrega colectiva en representación de los miembros integrantes de dicho bloque”[footnoteRef:8] (textual).

De manera que la respuesta brindada al accionante es coherente y de fondo. [8: Folios 28, 38 y 49.] Finalmente, se evidencia que las autoridades accionadas acreditaron que adelantaron los trámites pertinentes para comunicar la respuesta efectivamente, pues la certificación expedida el 13 de junio de 2017 y el oficio número 642 de 15 de junio de 2017 fueron remitidos a la dirección informada por la parte accionante, siendo efectivamente recibido el 29 de junio siguiente.

De esta manera, considera la Sala que cualquier orden judicial encaminada a tal fin se tornaría innecesaria. Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que durante el trámite de la presente acción de tutela se configuró la causal de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, por este motivo se declarará improcedente el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por EDWIN PITALUA PALMERA contra la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, la FISCALÍA 21 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL y la FISCALÍA 30 NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, por la vulneración de su derecho fundamental de petición, por las razones anotadas en precedencia. 2.

PREVENIR a las accionadas para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7