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STP10096-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250103501 Número interno 146500 Tutela impugnación Alberto de Jesús Servantes Arroyo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10096 – 2025 Radicación n°. 146500 Acta No. 151 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALBERTO DE JESÚS SERVANTES ARROYO, frente al fallo de tutela proferido el 28 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2017-00127.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: «El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «derechos laborales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el convocante adelantó proceso ordinario laboral contra Julio Olimpo Pájaro Jaraba, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 11 de abril de 2017, cuando fue despedido presuntamente sin justa causa.

En consecuencia, solicitó el pago de prestaciones sociales, reajuste de salario, aportes a la seguridad social, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, bajo el radicado 70215318900220170012700, autoridad que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2019, (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el demandado vigente entre el 3 de enero de 1994 y el 18 de mayo de 2016 y, en consecuencia, condenó al último a pagar la suma de $54.482.523, por concepto de cesantías, intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones, reajuste salarial y sanción moratoria, (ii) además, consignar la suma de $22.172.712 al fondo de pensiones de elección del demandante, (iii) negó las demás pretensiones invocadas y condenó en costas a la pasiva.

Inconforme con la anterior determinación, el demandado formuló incidente de nulidad y recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de providencia de 27 de agosto de 2024, notificada el 2 de septiembre del mismo año, sostuvo: Primero: Rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por el demandado Julio Olimpo Pájaro Jaraba, conforme a lo disertado en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Revocar la sentencia de 16 de septiembre del 2019, proferida por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del presente proceso, y en su lugar, Absolver de todas las pretensiones incoadas al demandado Julio Olimpo Pájaron Jaraba, de conformidad con las motivaciones de la presente providencia. Tercero: Condenar en costas de ambas instancias al demandante Alberto de Jesús Servantes Arroyo.

En consecuencia, fijar en ésta como agencias en derecho, la suma de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del CGP. En sede de tutela, el actor cuestionó la decisión ordinaria de segundo grado dictada por el colegiado accionado, pues manifiesta que desconoció sus derechos y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, «dejando al trabajador en estado de indefensión».

Asimismo, manifestó que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, al desconocer un presupuesto básico del procedimiento laboral, como es el principio de oralidad, pues sostuvo que, al revisar el expediente, la Magistrada ponente emitió sentencia por escrito y «dejó audio de la fecha la constancia de que ninguna de las partes habían (sic) asistido, situación que genera nulidad».

En virtud de lo mencionado, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral de la magistratura accionada profirió el 27 de agosto de 2024 para, en su lugar, ordenarle que profiera nuevo fallo, que atienda sus aspiraciones».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues el fallo objeto de controversia se notificó el 2 de septiembre de 2024 y se acudió al amparo constitucional el 25 de abril de 2025, por lo que los 6 meses que la jurisprudencia estima razonables para impetrar la demanda se superaron y no se acreditó la existencia de algún evento que permita su flexibilización. IV.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por ALBERTO DE JESÚS SERVANTES ARROYO, quien refirió que desde el auto que profirió el Juzgado de obedézcase y cúmplase lo dispuesto en la sentencia del 27 de agosto de 2024, a la fecha de interposición de la acción de tutela no habían transcurrido 6 meses, incluso se debía descontar la vacancia judicial, por lo que se cumplía el presupuesto de la inmediatez, al igual que se encontraba en una situación de indefensión, por cuanto no podía sufragar los gastos de un abogado.

En ese contexto, pidió analizar de fondo la situación planteada, pues el Tribunal demandado revocó el fallo de primer grado, pese a que tenía derecho a las condenas impuestas por el Juzgado. III. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: CC C-590 de 2005.] 6.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 6.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 7.

Ahora, para el presente caso se tiene que ALBERTO DE JESÚS SERVANTES ARROYO presenta inconformidad con la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, a través de la cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo revocó el fallo del 16 de septiembre de 2019 y en su lugar, absolvió a Julio Olimpo Pájaro Jaraba de todas las pretensiones presentadas por el hoy accionante, las cuales se relacionaban con la declaratoria de existencia de un contrato laboral entre el 1° de abril de 1994 y el 11 de abril de 2017, al igual que el pago de las cesantías por 23 años, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, reajuste salarial, indemnizaciones por despido injusto y falta de pago de prestaciones sociales, entre otros. 8.

Al respecto, debe indicar la Sala que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo; iii) se determinó que era una irregularidad que podría afectar la sentencia, porque tenía derecho a las condenas impuestas por la primera instancia y; iv) no se cuestiona un fallo de tutela. 9.

Ahora, frente al presupuesto de la inmediatez, debe indicar la Sala que la decisión cuestionada data del 27 de agosto de 2024, fue notificada el 2 de septiembre siguiente y se acudió al amparo constitucional el 25 de abril de 2025, por lo que transcurrieron 7 meses y 23 días, desde la notificación, a los cuales se les debe descontar el lapso de vacancia judicial que va del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025, lo que arroja un total de 7 meses y 1 día. 10.

De manera que, aunque se supera el término de 6 días, por un solo mes, es admisible, en este evento, flexibilizar el aludido presupuesto. 11. Sin embargo, advierte la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, contra la sentencia de segunda instancia, procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue instaurado. 12.

Además, no es de recibo el argumento del actor relativo a que no contaba con recursos económicos para sufragar los gastos de un profesional del derecho, toda vez que, pudo haber solicitado el amparo de pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], sin que hubiera procedido a ello. [2: Norma que establece: «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos […]».] 13.

Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso laboral, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado. 14. De manera que, el hoy demandante debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no se encuentra establecida para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 15.

Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar que: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004. 16.

Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). 17.

De manera que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13