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STP10095-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicación No. 138380 CUI: 25000220400020240028601 Juan Carlos Pineda Ruiz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 25000220400020240028601 Radicación n.° 138380 STP10095-2024 (Aprobado acta n.° 179) Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Derrotada la ponencia presentada inicialmente por el magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán[footnoteRef:2], la Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Juan Carlos Pineda Ruiz contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 6 de junio de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Nocaima y Penal del Circuito de Villeta. [2: En auto del 24 de julio de 2024 se remitió el expediente a la suscrita magistrada, toda vez que, el proyecto presentado para la Sala de tutelas de 18 de julio de 2024 no fue aprobado por la mayoría.] En síntesis, el actor controvirtió la decisión de primera instancia al considerar que no existen medios ordinarios de defensa para controvertir la decisión de prorrogar la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Insiste en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo con esa decisión, y de esta manera vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. II.

HECHOS 1.- Juan Carlos Pineda Ruiz está vinculado al proceso penal 28875-60-00-000-2023-00005-00 por los delitos de uso de software malicioso y hurto por medios informáticos y semejantes agravado, que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima contra él y veinte personas más a quienes se les investiga la participación en una organización delincuencial, por el hackeó las cuentas bancarias de la Alcaldía Municipal de Nocaima y la transferencia de dinero a diferentes cuentas.

Desde la audiencia de imputación de cargos, realizada el 24 de marzo de 2023, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario al actor. 2.- El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villeta declaró contrario al ordenamiento jurídico el procedimiento de recuperación de información producto de la transmisión de datos en las redes de comunicaciones de los equipos electrónicos y móviles incautados.

Esa decisión fue confirmada por auto de 5 de diciembre de ese año, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta. 3.- La Fiscalía solicitó prórroga de la medida de aseguramiento en virtud de lo establecido en el párrafo 1° artículo 307 de la Ley 906 de 2004, a lo cual accedió el Juez Promiscuo Municipal de Nocaima en auto proferido en audiencia celebrada el 11 de abril de 2024. 4.- El 7 de mayo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, confirmó esa decisión. Al respecto, argumentó que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 307, y 308 de la Ley 906 de 2004 para prorrogar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, porque la investigación penal se adelanta contra 21 procesados.

Además, porque inferencia razonable de autoría y participación que recae en los acusados se mantiene y no existen elementos materiales probatorios que la desvirtúen. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Juan Carlos Pineda Ruiz presentó acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Nocaima y Penal del Circuito de Villeta. Alegó la configuración de los siguientes defectos: 5.1.- Defecto fáctico, al no haberse probado ninguno de los supuestos de hecho que contempla el artículo 308 del estatuto penal adjetivo en sus tres numerales para soportar la necesidad que continúe vigente la medida de aseguramiento, por cuanto los medios de conocimiento que inicialmente se tuvieron en cuenta fueron declarados ilegales. 5.2.- Defecto sustantivo porque se desconoce el término legal dispuesto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 5.3.- En consecuencia, pidió que revoque la decisión cuestionada que dispuso la prórroga de la medida de aseguramiento y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata. 6.- El 6 de junio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que aun cuando se promovió el recurso de apelación para controvertir la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, no se cumplió el presupuesto de la subsidiaridad. 6.1.- Afirmó que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate ya finalizado, lo que contraría la esencia propia de la acción constitucional, máxime cuando las decisiones confutadas no podían considerarse arbitrarias.

Agregó, que aún existe la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, porque el proceso se encuentra en curso. 6.2.- En todo caso, advirtió que la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a Juan Carlos Pineda Ruiz no desconoce lo establecido en los artículos 306, 307, 308, 310 y 312 de la Ley 906 de 2004, pues la Fiscalía presentó la postulación dentro del término establecido para tal efecto y además la sustentó “ en elementos materiales probatorios con fuente independiente a la declaratoria de ilegalidad del procedimiento de extracción de información, los que permitían predicar, como lo hizo la jueza a cargo, que aún se mantenía la inferencia razonable de posible autoría o participación en los delitos objeto de acusación”. 6.3.- De ahí, concluyó que esos argumentos, permitieron de manera razonable a las autoridades accionadas, concluir que la prórroga de la medida de aseguramiento satisfacía las exigencias subjetivas y objetivas necesarias para su concesión, pues se lograba establecer que, dada la naturaleza y gravedad de los comportamientos endilgados, aun “ existía la inferencia razonable de posible autoría o participación” del implicado en la conducta punible. 7.- Juan Carlos Pineda Ruiz presentó escrito de impugnación. Señaló que se agotaron los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión de prórroga de la medida de aseguramiento.

Insistió en que la Fiscalía sustentó la petición de prórroga bajo los mismos argumentos expuestos cuando solicitó esa medida inicialmente, y que la inferencia razonable que el imputado puede ser autor o partícipe se desvirtúa con el hecho de que se declaró la ilegalidad del procedimiento de incautación de elementos. 8.- De igual modo, reprochó que en la sentencia de primera instancia no se estudiaron las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia. 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional. b.-- Problema jurídico. 10.

Corresponde a la Sala determinar si como lo concluyó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad o, en caso contrario, y superados los demás presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, establecer si, con la decisión de prorrogar la medida de aseguramiento en su contra, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Juan Carlos Pineda Ruiz. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de libertad; ii) se trata de una irregularidad sustancial, relacionada con el cumplimiento de los presupuestos para la prórroga de una medida de aseguramiento, que tiene incidencia directa en el sentido de la decisión cuestionada; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; y (vi) contra la decisión cuestionada se agotó el recurso de apelación. 15.- En la sentencia de primera instancia se consideró que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, al encontrar que el actor empleó el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad a un debate ya superado en el trámite del proceso ordinario, sin que se acrediten yerros en la decisión judicial cuestionada, de tal magnitud, que habiliten la intervención del juez de tutela.

En contraste, la Sala encuentra que el actor propone un debate constitucional que exige un estudio de fondo sobre los reproches expuestos, en torno a la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo en la verificación de los presupuestos establecidos en el ordenamiento procesal penal para la prórroga de la medida de aseguramiento. 16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.   e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 17.- En el caso concreto, Juan Carlos Pineda Ruiz cuestiona la decisión de prorrogar la medida de aseguramiento proferida, el 11 de abril de 2024, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Nocaima, que fue confirmada por auto de 7 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado Penal del Circuito del Circuito con Función de Conocimiento de Villeta.

Concretamente alegó los defectos fáctico y sustantivo. 18.- En este punto, la Sala advierte que el estudio se centrará en el auto de 7 de mayo de 2024, teniendo en cuenta que es la providencia que, en segunda instancia, definió el debate sobre la prorroga de la medida de aseguramiento. Además, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos para ambos defectos alegados son los mismos, se realizará un estudio conjunto respecto de estos. 19.- Juan Carlos Pineda Ruiz, fue imputado como presunto autor de los delitos de uso de software malicioso y coautor del delito de hurto por medio informáticos y semejantes agravado.

Desde el 28 de marzo de 2023, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 20.- El 20 de marzo de 2024 la Fiscalía solicitó que se realizara audiencia preliminar de prorroga de medida de aseguramiento en virtud de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, respecto de 20 personas indiciadas, dentro de ellas el aquí accionante.

Esta audiencia se llevó a cabo los días 8 (aplazada porque el apoderado del aquí accionante no compareció), 10 y 11 de abril de 2024. 21.- El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Nocaima accedió a la solicitud bajo el argumento de que son más de 3 personas procesadas y se puede inferir razonablemente la autoría y participación en las conductas delictivas. 22.- El defensor de confianza de Juan Carlos Pineda Ruiz en el recurso de apelación señaló que no se acreditaron los presupuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para mantener la medida de aseguramiento, consideró que el presupuesto de necesidad por el riesgo de destruir suprimir o modificar las pruebas, perdió fuerza porque estos elementos fueron recolectados y descubiertos.

Asimismo, reprochó que no se hizo un ejercicio de gradualidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 23.- El 7 de mayo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, con funciones de control de garantías, confirmó la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos: 23.1.- Comenzó por señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el término de las medidas de aseguramiento no podrá exceder de un año, sin embargo, cuando sean tres o más los acusados, entre otros escenarios, ese término podrá prorrogarse hasta por el término inicial, para lo cual debe (i) acreditarse el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 308 del estatuto procesal penal, (ii)descontar el tiempo transcurrido por maniobras dilatorias atribuibles al defensor o el interesado, (iii) presentar la solicitud dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento (art. 3 de la Ley 1786 de 2016). 23.2.- El Juzgado accionado acreditó el cumplimiento de esos presupuestos en tanto: (i) la medida de aseguramiento fue impuesta el 28 de marzo de 2023 y la solicitud de prórroga se radicó el 20 de marzo de 2024, (ii) son 21 personas procesadas en el asunto penal, (iii) sobre el tiempo que debe descontarse señaló que corresponde a 22 de días por aplazamientos atribuibles a la defensa de todos los procesados. 23.3.- Como fundamento de la decisión adoptada, el Juzgado accionado consideró que la Fiscalía logró acreditar la necesidad de proteger los tres fines constitucionales para la interposición de la medida de aseguramiento, establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3], de la siguiente forma: [3: «ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…)»] 23.3.1.- Para evitar que la imputada obstruya el debido ejercicio de la justicia (art. 309 CPP), en tanto, los conocimientos especiales en informática podrían obstruir a la justicia «pues accedería a equipos y medios tecnológicos que eventualmente le permitirían inducir a coprocesados o testigos a comportarse de manera desleal o reticente con la administración de justicia, pues ni siquiera se han decretado las pruebas y en consecuencia deben de ser protegidas todas las evidencias obtenidas, por la fiscalía». 23.3.2.- Para proteger a las víctimas y a la sociedad, a tal punto de que no se eluda que la imputada es un peligro para estas (arts. 310 y 311 CPP).

Explicó que «Pineda Ruiz representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, dada la naturaleza, gravedad y modalidad de las conductas punibles por las que fue imputado y acusado, delitos de alto impacto social que afectaron el erario de una entidad administrativa». 23.3.3.- Para disminuir el riesgo de no comparecencia de la imputada al proceso (art. 312 CPP), puesto que, aunque se estableció su arraigo en la ciudad de Bogotá, la gravedad de las conductas punibles y la pena prevista, además que al momento de su captura se encontró un pasaporte, una cedula de ciudadanía alterada (foto del aquí accionante con otro nombre) y tiquetes aéreos para viajar a Europa, permitieron advertir la facilidad que tiene para abandonar el país. 24.- En ese sentido, la decisión adoptada por el despacho accionado se emitió con fundamento a los elementos fácticos y en la normatividad que rige la materia, ya que, contrario a lo que considera el accionante, se acreditaron uno a uno los presupuestos previstos para acceder a la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento de manera razonable. 25.- En efecto, se acreditó que la solicitud fue radicada por la Fiscalía dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la medida de aseguramiento, aun sin descontar los 22 de días que se descontaron por los aplazamientos atribuibles a la defensa.

De esta manera, no le asiste razón al actor cuando alegó la extemporaneidad de la petición. 26.- Asimismo, se sustentaron las razones suficientes para acreditar los presupuestos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, de manera clara y razonable, sin que el reiterar razones expuestas cuando se solicitó la imposición de la medida, sea un criterio suficiente para invalidar la actuación de la Fiscalía, principalmente, porque el ordenamiento jurídico no establece alguna exigencia en ese sentido.

Es decir, la autoridad judicial accionada no incurre en un yerro al haber considerado que las circunstancias en las que se sustentó la imposición de la medida de aseguramiento se mantienen vigentes para fundamentar su prórroga. 27.- De otra parte, la Sala observa que el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, a través de la providencia de 5 de diciembre confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta con función de control de garantías, que declaró ilegal el procedimiento de recuperación de información producto de la transmisión de datos de las redes de comunicación, de los equipos electrónicos y terminales móviles incautados a Juan Carlos Pineda Ruiz.

A partir de esa decisión, el actor reprocha que no se hubiese valorado al momento de decidir sobre la prorroga de la medida de aseguramiento, pues a su juicio, esa decisión debilita la inferencia razonable sobre su autoría o participación en la conducta delictiva que se investiga. 28.- Sobre ese particular, no se encuentra que esa decisión pueda tener una incidencia en el sentido de la decisión cuestionada, porque en la verificación de los presupuestos no se hizo referencia a «los resultados obtenidos en el procedimiento de recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones» que se materializó a través de la orden a policía judicial, con el objetivo de realizar la extracción y recuperación de información existente y borrada, de los equipos celulares, USB, Micro SD, discos duros, computadores y portátiles que relacionó. 29.- En ese escenario, para esta Sala, independientemente de la interpretación particular del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos o hubiera sido adoptada en violación a sus garantías constitucionales. 30.- Así las cosas, la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia, para en su lugar negar el amparo, pues luego de analizar de fondo el contenido de la decisión impugnada por este medio, se advierte razonable lo resuelto por el Juzgado accionado, ya que la negativa de acceder a las pretensiones de Juan Carlos Pineda Ruiz se sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación de las normas llamadas a regular el caso concreto (Arts. 307, 308, 309, 310, 311 y 312 del Código de Procedimiento Penal).

Ese razonamiento, en estos términos, en ninguna manera representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. f. Conclusión    31.- Con base en el análisis efectuado, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia, para en su lugar negar la acción de tutela formulada por Juan Carlos Pineda Ruiz, porque no se observa que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en los defectos fáctico y sustantivo alegados, con la decisión de prorrogar la medida de aseguramiento puesto que, esta luce razonable en virtud de lo establecido en los artículos 307, 308, 309, 310, 311 y 312 del Código de Procedimiento Penal y se sustentó en pruebas que obran en el expediente, sobre los cuales no recayó la decisión de ilegalidad del procedimiento de extracción de información existente y borrada, de los equipos celulares, USB, Micro SD, discos duros, computadores y portátiles.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada por Juan Carlos Pineda Ruiz, que decidió declarar improcedente la demanda de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2ª Instancia N° 138380 Accionante: JUAN CARLOS PINEDA RUIZ Magistrada ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida por la Sala mayoritaria en relación con el caso.

El objeto de la tutela era resolver la impugnación presentada por JUAN CARLOS PINEDA RUIZ, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2024, por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de libertad.

Tutela de 2ª instancia N° 138380 CUI: 25000220400020240028601 JUAN CARLOS PINEDA RUIZ El reproche se dirigía a cuestionar las decisiones de 11 de abril y 7 de mayo de 2024, proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Nocaima y Penal del Circuito de Villeta, ambos de Cundinamarca, que prorrogaron la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión impuesta a JUAN CARLOS PINEDA RUIZ y otros, al interior del proceso penal 28875-60-00-000-2023-00005-00, que se les adelanta por la presunta comisión de los delitos de uso de software malicioso y hurto por medios informáticos y semejantes agravado.

Para el accionante, dichas decisiones incurrieron en defecto factico y sustantivo, pues, en su criterio, al no haberse probado ninguno de los supuestos de hecho que contempla el artículo 308 del estatuto penal adjetivo en sus tres numerales para soportar la necesidad que continúe vigente la medida de aseguramiento, por cuanto los medios de conocimiento que inicialmente se tuvieron en cuenta fueron declarados ilegales, por lo que la inferencia razonable de participación y de responsabilidad endilgada por la fiscalía, ha desaparecido.

La decisión mayoritaria modificó el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo, tras considerar que las providencias censuradas eran razonables, comoquiera que los jueces de instancia en sus intervenciones tuvieron por acreditada la inferencia razonable de que el procesado podía ser autor del punible imputado, aspecto frente al cual se erige la inconformidad del actor.

Tutela de 2ª instancia N° 138380 CUI: 25000220400020240028601 JUAN CARLOS PINEDA RUIZ No obstante, no se está de acuerdo con el enfoque de la Sala tratándose de los planteamientos efectuados en relación con la inferencia razonable, teniendo en cuenta que, por la calidad de ese aspecto en discusión, lo propio era confirmar el fallo de primer grado que declaró improcedente la tutela, ante la existencia del proceso penal en curso. 4 Sobre el particular, oportuno resulta recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que al interior de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar una determinación, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la decisión objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto.

Lo anterior, puesto que el análisis que se efectúe frente a una providencia proferida en el curso del trámite, en este caso, la que impuso medida de aseguramiento, eventualmente puede redundar en el estudio de la responsabilidad penal del implicado. Ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el decurso del proceso respectivo.

Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales adoptadas en los procesos activos. Acoger una postura distinta, impondría que cada decisión proferida al interior de una actuación en curso requiera la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario susceptible para ventilar la determinación cuestionada, situación que, sin duda, desquiciaría el sistema judicial.

Las razones esbozadas son las que sustentan el desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en este asunto, pues, la solución debió anteponer la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, al estar inmerso en el segundo supuesto mencionado, esto es, el caso debatido compromete aspectos medulares de la causa, que, eventualmente, serán objeto de discusión al interior de dicha actuación. El estudio propuesto por el actor convocaba a analizar de fondo la fundamentación probatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, entre otros criterios, el relacionado con la inferencia razonable de autoría o participación, aspecto que, dada su trascendencia y alcance, corresponde ser debatido en el curso del proceso.

Se destaca que, para rebatir los efectos que le ocasiona la medida de aseguramiento, el accionante puede insistir en su revocatoria las veces que estime conveniente, ello en caso de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, sin que deba la Sala anticipar un criterio sobre la valoración hecha por la instancia accionada.

De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto. Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala Salvamento de voto 6