CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836 Pablo Quiñones Cuero Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76001220400020220074801 Radicación n.° 124836 STP10095-2022 (Aprobado acta n° 162) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada, mediante apoderada, por Pablo Quiñones Cuero contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo interpuesto contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital.
En síntesis, el recurrente objeta las decisiones adoptadas el 8 de noviembre de 2021 y el 10 de febrero de 2022 por el juzgado accionado. La primera negó su petición de traslado al centro de armonización «Finca Cascajal Cabildo Pueblo Nuevo Ceral del municipio de Buenos Aires (Cauca)» y la segunda declaró desiertos los recursos de reposición y apelación. Fueron vinculados el Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la gobernadora del Cabildo Pueblo Nuevo - Cera -Mónica Chilhuezo-.
II.
HECHOS 1.- El 16 de septiembre de 2020 Pablo Quiñones Cuero fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. En consecuencia, le fue impuesta una pena de 130 meses de prisión y una multa de 1.340 salarios mínimos.
La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2.- El 22 de julio de 2021, ante esta autoridad, la representante del Cabildo Indígena Pueblo Nuevo Ceral y la apoderada del actor pidieron el traslado del comunero Quiñones Cuero al centro de armonización «Finca Cascajal Cabildo Pueblo Nuevo Ceral del municipio de Buenos Aires (Cauca)» [en adelante Centro de armonización – Finca Cascajal]. 3.- En auto del 8 de noviembre de 2021 el juzgado negó la petición argumentando que, dada la gravedad de la conducta por la que fue condenado el peticionario, no era posible autorizar el traslado solicitado. 4.- Contra esta decisión el interesado interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron declarados desiertos el 10 de febrero de 2022 por « indebida sustentación ».
A su vez, esta decisión fue recurrida, pero el 8 de abril, el juzgado accionado decidió no reponerla. 5.- Dado lo anterior, Pablo Quiñones Cuero, mediante apoderada, acudió al amparo para objetar las decisiones judiciales contrarias a sus intereses. Desde su perspectiva, cumple los presupuestos para ser traslado al Centro de Armonización Pueblo Nuevo Ceral y la negativa en acceder a su petición viola sus derechos y los de su comunidad a la diversidad étnica y cultural, que se manifiestan en el ejercicio pleno de la jurisdicción especial indígena.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, con fundamento en lo siguiente: 6.1.- El juez constitucional no está facultado para intervenir en temas relacionados con traslados de sitio de reclusión, en lo que respecta a personas privadas de libertad –salvo que se advierta flagrante violación de derechos fundamentales o la probable existencia de un perjuicio irremediable-, mucho menos, cuando quien demanda el traslado ha sido vencido en juicio, pues la restricción de libertad en establecimiento carcelario es consecuencia de la condena que se le impone y la misma se encuentra ejecutoriada. 6.2.- La acción de tutela no es una tercera instancia, ni a ella puede acudirse de manera indistinta para resolver controversias surgidas con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario -en este caso, en sede de ejecución-, por tanto, la valoración de los documentos aportados por la parte actora para determinar la procedencia o no del traslado del comunero al Centro de Armonización a cargo de la comunidad indígena a la que pertenece no es procedente a través de este mecanismo. 6.3.- La negativa del traslado fue razonable pues, se fundamentó en el riesgo para las autoridades indígenas y la sociedad ancestral en general, además, la necesidad de una infraestructura especial debido a los delitos por los cuales fue condenado el aquí accionante. 6.4.- Por otro lado, la declaratoria de desierto de los recursos incoados por la parte interesada, no merece reparo toda vez que aquellos fueron sustentados de manera inadecuada, ya que no se consignaron, en concreto, los posibles errores de la decisión. 7.- La apoderada de Pablo Quiñones Cuero, impugnó la decisión, para lo cual citó apartes jurisprudenciales sobre los estándares constitucionales en materia de jurisdicción especial indígena y los derechos de las comunidades indígenas a la diversidad étnica y cultural.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos del actor con la emisión de los autos del: i) 8 de noviembre de 2021, en el cual negó la petición de traslado al centro de armonización “ FINCA CASCAJAL CABILDO PUEBLO NUEVO CERAL DEL MUICIPIO DE BUENOS AIRES CAUCA ”; y, ii) 10 de febrero de 2022 en el cual declaró desiertos los recursos de reposición y apelación? 10.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) realizará un recuento jurisprudencial sobre la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas; (iii) la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios; (iv) el cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo; luego, (v) analizará la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad; y, en caso de superar el ítem anterior, (vi) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor, oportunidad en la cual se estudiará el auto del 8 de noviembre de 2021;
(vii) el cumplimiento de los presupuestos para disponer el traslado requerido por Pablo Quiñones Cuero y; (viii) se expondrán las conclusiones. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas 14.- En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, para el caso que nos ocupa, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros, en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. [1: Ver, entre otras, CSJ, SP1370—2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583,,STP12918-2021, Rad. 118876,STP13287-2021, Rad. 119388, STP13497-2021, Rad. 119499, STP14971-2021, Rad. 120089,,STP10197-2020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530, STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019, Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638,, STP8405-2019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473.] 15.- Por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades[footnoteRef:2].
Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015.] 16.- En la sentencia T-921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura.
Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo: […] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 1995[footnoteRef:3] señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […]. [3: M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.] La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”.
Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […] Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.
En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura. 17.- A su turno, en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se regula en la Ley 65 de 1993 “ Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario ”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena[footnoteRef:4]. [4: CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. ] 18.- Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “ principio de enfoque diferencial ”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia. 19.- De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley.
En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad[footnoteRef:5]-, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena.
Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. [5: Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013.] 20.- Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “ (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción” [footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.] 21.- De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello sí, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “ en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural ” [reiterado en CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. 22.- De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que “ indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social ”[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.] 23.- Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad.
De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008. 24.- Por ello es que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber: […] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural.
Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural. 25.
No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas. 26.- Por ello, la Sala pasará a abordar el estudio de la reclusión en establecimientos penitenciarios y el cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria, en el resguardo.
Con ese objetivo, reiterará los argumentos consignados en el fallo CSJ, SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444, en el cual se analizó un caso similar al aquí estudiado. e. Reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios 27.- Un comunero puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgado y condenado por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del diálogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional, sentencia T-515 de 2006.] 28.- En el primer evento, se deben cumplir las siguientes reglas, con el objeto de evitar que se desconozca el derecho a la identidad de los indígenas al ser privados de su libertad en centros de reclusión ordinarios[footnoteRef:9]: [9: Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.] […] (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. 29.- En relación con el segundo supuesto, esto es, cuando las autoridades tradiciones indígenas imponen una pena que consiste en la privación de la libertad y debe ser cumplida por fuera de su territorio, específicamente en un establecimiento del INPEC; la Corte Constitucional, en la sentencia T-208 de 2015, determinó las circunstancias en las que ello es procedente, que pueden resumirse básicamente en tres: […] para preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en general, debido a la falta de desarrollo institucional de los pueblos indígenas] y con el fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al condenado. f. Cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo 30.- Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015): […] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio;
(ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad. g. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 31.- En el caso concreto: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) El accionante agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, toda vez para controvertir el auto que negó el traslado interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron declarados desiertos por indebida sustentación y contra esa decisión ya no cuenta con otros mecanismos que permitan controvertirla. iii) Se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 32.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se acreditaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. h. De la eventual configuración de una causal específica de procedibilidad 33.- Pablo Quiñones Cuero, mediante apoderada, acudió al amparo para objetar los autos emitidos por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el: i) 8 de noviembre de 2021, en el cual negó la petición de traslado al centro de armonización “ FINCA CASCAJAL CABILDO PUEBLO NUEVO CERAL DEL MUICIPIO DE BUENOS AIRES CAUCA ”; y, ii) 10 de febrero de 2022 en el cual declaró desiertos los recursos de reposición y apelación, por indebida sustentación, por tanto, la Sala pasará a estudiar, inicialmente, el auto del 8 de noviembre de 2021, pues de llegar a prosperar los reparos del actor, carecería de sentido estudiar la otra determinación censurada. i. Auto del 8 de noviembre de 2021 34.- Para efectos de analizar el contenido de la decisión objetada y la posible incursión en defectos procedimentales, la Sala hará una transcripción del acápite del caso concreto.
Así razonó el juzgado accionado: […] De conformidad con lo hasta aquí manifestado, es claro que el traslado de un indígena condenado por la jurisdicción ordinaria no opera de pleno derecho, deben reunirse ciertos requisitos que han sido determinados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tiene el Juez de Ejecución de Penas la obligación, de entre otros, evaluar la conducta delictual del penado para determinar si con su eventual traslado pondrá o no en peligro a la comunidad receptora.
En el caso a estudio, tenemos que Pablo Quiñones Cuero fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), como autor responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO delitos que se sabe son de impacto. En estos términos, considera la instancia que no es procedente ordenar que QUIÑONES CUERO sea trasladado al CENTRO DE ARMONIZACIÓN FINCA CASCAJAL DEL CABILDO INDIGENA PUEBLO NUEVO CERAL DEL MUNICIPIO DE BUENOS AIRES (CAUCA) pues actuar en contrario podría afectar a la comunidad, suponiendo un verdadero riesgo para las autoridades indígenas y la sociedad ancestral en general.
La valoración de la conducta realizada por el Juez de Ejecución de penas no es un capricho o una nueva valoración que implique una violación al principio non bis in idem, la Corte Constitucional ha sido diáfana al afirmar que la valoración que el juez ejecutor haga, debe estar supeditada a la valoración que haga el juez de condena y a la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, por ejemplo, así lo hizo cuando en la sentencia C-194 del 2005 trató el tema de la valoración de la conducta a efecto del subrogado del artículo 64 del C.P. […].
Aunado a lo anterior, privilegiar al condenado disponiendo que sea trasladado a su comunidad para el cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, sería beneficiarlo por la comisión de delitos que entrañan alta gravedad y enviar a la sociedad un mensaje de impotencia ya que quien elige el camino del delito puede ampararse en su calidad personas para sustraerse del cumplimiento de la sanción […].
Conforme con lo anterior, este despacho negará la solicitud de autorización de cambio del sitio de reclusión del sentenciado. 35.- De la revisión de la decisión citada, se advierte que el juzgado accionado desconoció las bases de los precedentes jurisprudenciales relacionados con la protección del derecho fundamental a la identidad cultural, la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas privados de libertad, la cual establece que, cuando un comunero se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario ordinario se deben adoptar medidas de protección que garanticen la conservación de sus costumbres y de su identidad cultural, entre las que se encuentra el cumplimiento de la pena impuesta en su resguardo. 36.- Adicionalmente, los argumentos expuestos por el accionado para fundamentar su negativa se alejan ostensiblemente de la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional pues, no verificó la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales para resolver la solicitud del actor, esto es: (i) que la máxima autoridad de la comunidad indígena manifieste que el condenado puede cumplir la pena en su territorio;
(ii) que el juez de ejecución de penas verifique si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad y; (iii) que se acredite por los medios idóneos, la calidad foral indígena de la persona condenada. Contrario a ello, sostuvo, escuetamente, que el traslado: (i) pondría en riesgo a las autoridades indígenas y la sociedad ancestral en general, y, (ii) se privilegiaría al condenado por la comisión de delitos que entrañan alta gravedad y enviaría a la sociedad un mensaje equivocado. 37.- Tales razonamientos no se ajustan al diálogo intercultural que debe propiciarse siempre entre las autoridades ancestrales y los jueces ordinarios, por virtud del cual es posible que los indígenas condenados puedan cumplir la condena en sus resguardos, cuando se cumplan los presupuestos definidos por la jurisprudencia para ello. 38.- Así las cosas, para la Sala, la decisión objetada desconoce el pluralismo jurídico que protege nuestro ordenamiento constitucional y reproduce discursos discriminatorios que desdibujan el ejercicio de la autonomía indígena.
En particular, resultan inadmisibles argumentos que, por desconocimiento sobre las formas propias de los pueblos indígenas, se han arraigado en el imaginario de la sociedad mayoritaria y que conducen a menospreciar y minimizar las actuaciones adelantadas, las sanciones impuestas por cada autoridad ancestral, al tiempo que se desconoce que a estas se les ha asignado constitucionalmente la plena capacidad para (i) adelantar juzgamientos garantizando los derechos del investigado y de las víctimas;
(ii) hacer cumplir (poder de coerción) los castigos impuestos y, en especial, preservar la armonía entre los miembros y familias de la comunidad, y (iii) gestionar al interior de sus territorios y bajo la égida de sus autoridades ancestrales el cumplimiento de las sanciones penales, independientemente de la autoridad que las imponga, siempre que se garantice la búsqueda de la retribución justa, la prevención general y especial, y resocialización, como fines de la pena. 39.- Más grave aún, implica desconocer el artículo 70 de la Constitución Política, según el cual, todas las culturas que conforman la nación diversa tienen igual dignidad, pues, si el derecho es una expresión de la cultura, resulta discriminatorio suponer que solo existe una manera de enfrentar las conductas que afectan la armonía o el equilibrio social, esto es así, porque lo que está en juego en este tipo de conflictos es la obligación de encontrar un equilibrio entre la maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y el igual respeto por las culturas, la protección de los derechos de las víctimas y la solución o remedio más adecuado de los conflictos sociales. 40.- Véase que el juzgado demandado para fundamentar su negativa expuso que el demandante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), como autor responsable del delito de “ CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO delitos que se sabe son de impacto.
En estos términos, considera la instancia que no es procedente ordenar que QUIÑONES CUERO sea trasladado al CENTRO DE ARMONIZACIÓN FINCA CASCAJAL DEL CABILDO INDIGENA PUEBLO NUEVO CERAL DEL MUNICIPIO DE BUENOS AIRES (CAUCA) pues actuar en contrario podría afectar a la comunidad, suponiendo un verdadero riesgo para las autoridades indígenas y la sociedad ancestral en general ”. 41.- Sin embargo, el accionado fundó la afirmación citada en una conjetura, pues de la simple alusión a la denominación típica de la conducta por la cual fue condenado el aquí accionante no se demuestra necesariamente el presunto peligro a su comunidad, a la par, tampoco expuso ninguna argumentación de la cual pueda desprenderse o explicarse el presunto peligro.
Es decir, que el razonamiento del juez singular partió de proposiciones no demostradas o prejuicios en los que sustentó su conclusión. 42.- En el proveído censurado también se indicó que: “ privilegiar al condenado disponiendo que sea trasladado a su comunidad para el cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, sería beneficiarlo por la comisión de delitos que entrañan alta gravedad y enviar a la sociedad un mensaje de impotencia ya que quien elige el camino del delito puede ampararse en su calidad personas para sustraerse del cumplimiento de la sanción ”. 43.- No obstante, para la Sala, no es dable efectuar ese tipo de afirmaciones, pues sería indicar que el sistema sancionatorio de las comunidades indígenas comporta un tratamiento menos riguroso que el de la justicia ordinaria.
Tal razonamiento implica una comparación conmutativa, paritaria, desprovista de un enfoque diferencial, entre las cárceles ordinarias y los establecimientos destinados por sus pueblos para los indígenas; lo cual conlleva, se insiste, al desconocimiento de la autonomía de los pueblos ancestrales y la imposición del sistema penal de la sociedad dominante que de entrada y en forma genérica perfila a la jurisdicción indígena como incapaz de aplicar justicia a los infractores que ejecutan delitos de cierta gravedad, dejando en el ámbito de tal jurisdicción delitos menores o conductas que no le interesan al Estado [CSJ, SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444]. 44.- Así, resulta inapropiado aducir que el sistema sancionatorio de los pueblos indígenas comporta un tratamiento débil y permisivo, pues tal calificación, además de despectiva, menosprecia su autonomía y la protección constitucional reconocida expresamente con la Carta de 1991. 45.- Precisamente, en un caso similar, al que concita la atención de esta Sala de Decisión de Tutelas, la Sala de Casación Penal de esta Corte, dijo lo siguiente: […] Para la Corte, el hecho relacionado con la cantidad de estupefaciente incautado no se sigue que el Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–CHORRILLO no pueda recluir a G. M. En efecto, al proceso se aportó el informe 207/EPMSC SDQ – ATTO-102 de 24 de agosto de 2017, en virtud del cual la entonces directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santander de Quilichao dio cuenta de las instalaciones del Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–CHORRILLO y de su capacidad para garantizar la privación de la libertad del procesado en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad[footnoteRef:10]. [10: C. 1, fl. 97-103.] Por tanto, una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.
De ahí, lo errado de lo argumentado en el fallo, máxime que no se expuso por qué la privación de la libertad de GONZÁLEZ MEDINA exige de una infraestructura especial de la que carece ese resguardo indígena, como lo serían medidas de alta seguridad, y la Corte tampoco encuentra motivo alguno del cual se pueda inferir ello. 42. Estos yerros del juzgador de segundo grado se reportan determinantes de cara a la determinación de no acceder a la petición de la defensa, por cuanto se valió de conjeturas para descartar la viabilidad de que el implicado cumpliera la sanción impuesta en el Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–CHORRILLO, amparado en la convicción subjetiva de que su reclusión pone en peligro a los demás comuneros del Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas del Departamento de Cauca al que pertenece. 43.
Los falladores, en su proceso de análisis del caso en concreto no se soportaron en axiomas lógicos, de tal forma que, el examen deductivo realizado, se obtuvo a través de raciocinios falsos. 44. Adicionalmente, la Corte arriba a esta conclusión, en atención a que si bien, no se desconoce la gravedad de los hechos por los que GONZÁLEZ MEDINA fue condenado; la sola naturaleza del delito endilgado no tiene la entidad suficiente para soportar la improcedencia del traslado del procesado al resguardo que lo reclama.
La Corte Constitucional ha limitado el alcance de la jurisdicción indígena para conocer de algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica[footnoteRef:11], “como es el caso del terrorismo, el delito de rebelión, el narcotráfico, el contrabando, el lavado de activos, el porte ilegal de armas, la corrupción al sufragante y los delitos de lesa humanidad”[footnoteRef:12].
(Negrilla fuera de texto original). [11: Corte Constitucional, auto A206 de 5 de mayo de 2021.] [12: Corte Constitucional, sentencia T-659 de 2013.] De ahí que: “Lo verdaderamente relevante, en casos como los mencionados, es que la aplicación del fuero no derive en -impunidad, de manera que el examen del juez debe dirigirse a evaluar con mayor intensidad la vigencia del elemento institucional, pues de este depende, según se ha expuesto, la efectividad de los derechos de la víctima”[footnoteRef:13]. [13: Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010.] Sin embargo, se reitera, en este caso no se trata de una controversia en torno a la facultad de la jurisdicción especial indígena para juzgar al procesado, sino de la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria. 45.
Por ello, ante la inexistencia de elementos de juicio, de los cuales sea dable inferir que el procesado carece de toda conciencia o identidad étnica y que, por ende, su reclusión en el centro de armonización no es necesaria para preservar sus costumbres, o que el resguardo no ofrece mecanismos efectivos para tal fin; resulta infundado alegar que su traslado implicaría una afectación, precisamente, de las tradiciones de su comunidad. 46.- De esta forma, el diálogo plural e intercultural que viabiliza medidas como la examinada, está basado en relaciones de igualdad, no de supremacía y menos de un tratamiento que asume condiciones de minusvalía étnica o cultural de un ordenamiento jurídico sobre el otro. 47.- Así, a modo de conclusión, de acuerdo con el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con el fin de proteger de seguridad jurídica del instituto de traslados de centro de reclusión ordinarios a resguardos indígenas, se han establecido una serie de reglas que se resumen de la siguiente manera: i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012). ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. 48.- En ese orden, es claro que el auto del 8 de noviembre de 2021 incurrió en el defecto del desconocimiento del precedente pues negó la solicitud de traslado del accionante al cabildo del cual hace parte sin atender a los presupuestos jurisprudenciales que datan desde el año 2016, además, de incluir argumentos peyorativos que no se compadecen con el reconocimiento constitucional, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta Corte, frente a los derechos de las comunidades indígenas, al tiempo que echa por la borda 30 años de esfuerzos de construir una jurisprudencia pluralista, intercultural y multicultural. 49.- Dado este panorama, para la Sala se habilita entonces la intervención del juez constitucional para garantizar el pronto restablecimiento de los derechos constitucionales comprometidos con el actuar de la autoridad accionada, pues lo cierto es que el juzgado accionado vulneró los derechos del aquí accionante al debido proceso, a la identidad social y cultural, y a la autonomía e independencia de la jurisdicción indígena, garantías que le asisten, tanto al comunero, como al Cabildo del Resguardo Indígena del Pueblo Nuevo Ceral: al primero, porque debido a la incursión del defecto citado se ve obligado a una asimilación o integración forzosa que quebranta los valores culturales y el principio de identidad étnica del que es titular, e, impide al segundo, el ejercicio de su jurisdicción y su cultura, desconociendo el principio de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución. 50.- Ante ese panorama, la Sala cuenta con dos posibilidades, la primera, conceder el amparo a los derechos fundamentales del demandante y dejar sin efecto el auto emitido por el despacho accionado en el cual negó el traslado, con el objeto de que esa autoridad rehaga la actuación, alternativa que se fundamenta en el respeto por el juez natural de la causa, opción que ha adoptada la Sala en otros casos similares. 51.- La segunda alternativa consiste en verificar, directamente, si en este caso se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para habilitar o no el traslado requerido; en caso positivo, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía indígena, se dejará sin efecto el proveído objetado y se ordenará el traslado de Pablo Quiñones Cuero, con lo cual cesaría inmediatamente la lesión de las prerrogativas que le asisten, además se atenderían principios de eficiencia, eficacia, oportunidad y celeridad que caracterizan al derecho de acceso a la administración de justicia. 52.- En esta oportunidad, la Sala optará por la segunda opción, pues el asunto analizado trasciende de un debate de carácter procesal al escenario de la protección de derechos fundamentales al debido proceso, las formas propias de cada juicio y la autonomía de las comunidades indígenas: por un lado, hay una persona privada de la libertad que está enfrentando un escenario de afectación a su cultura y una comunidad que no puede ejercer su derecho propio como consecuencia de una actuación de una autoridad judicial.
Por el otro, con el objeto de que esta decisión, ante la complejidad de la situación analizada, constituya un precedente a respetar por los jueces de ejecución de penas y los funcionarios que administran justicia. Así, la intervención directa del juez constitucional en esta oportunidad no significa que, en lo sucesivo, este sea el procedimiento que adopte la Sala, toda vez que, por regla general, es el mismo juez natural de la causa quien debe adoptar la decisión correspondiente, atendiendo estrictamente los postulados consignados en esta decisión. j. Cumplimiento de los presupuestos para disponer el traslado requerido por Pablo Quiñones Cuero 53.- A partir del análisis de los elementos de juicio aportados a esta sede, junto con el expediente remitido por el juzgado accionado, se concluye lo siguiente: i) Pablo Quiñones Cuero hace parte del Cabildo Indígena Pueblo Nuevo Ceral conforme se logró acreditar con la constancia emitida por Gobernadora del cabildo citado, el cual fue aportado, junto con la solicitud de traslado incoada por aquella y la defensa del actor, de forma conjunta, ante el despacho demandado -ver folio 34 de la solicitud de traslado del expediente en fase de ejecución a nombre del actor-[footnoteRef:14]. [14: Archivo denominado 04.
SolicitudTraslado, expediente en fase de ejecución.] ii) La máxima autoridad de esa comunidad solicitó que la sanción impuesta se cumpla en su territorio -ver folio 2 de la solicitud de traslado[footnoteRef:15]-. [15: “DIANA AURORA ORTEGA Y MONICA JOANA CHILUEZO, identificadas como aparecen al pie de nuestras firmas y actuando como apoderada del condenado y representante del CABILDO INDIGENA PUEBLO NUEVO CERAL- con facultades político jurídicos, NOS PERMITIMOS EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL CABILDANTE EL SEÑOR QUIÑONES CUERO, SOLICITAR EL TRASLADO DEL COMUNERO INDÍGENA AL CENTRO DE ARMONIZACIÓN FINCA CASCAJAL “CABILDO PUEBLO NUEVO CERAL DEL MUNICIPIO DE BUENOS AIRES CAUCA”.” teniendo en cuenta lo siguiente […]”, ejusdem.] iii) El Centro de Armonización Indígena Finca CASCAJAL en Buenos Aires Cauca- cuenta con las instalaciones para garantizar la privación de la libertad del implicado en condiciones dignas y con la vigilancia requerida, tal y como quedó conceptuado en el informe rendido el 25 de noviembre de 2019 por la directora de la Cárcel de Santander de Quilichao, en el cual consignó: “ De la manera más atenta el INPEC de Santander de Quilichao certifica que el CABILDO NASA DEL PUEBLO NUEVO CERAL cuenta con el centro de armonización “FINCACASCAJAL” el cual fue visitado por funcionarios y está bajo nuestra jurisdicción el cual cuenta con instalaciones idóneas para albergar a comuneros PPL que se le hace entrega, también cuenta con personal de la guardia indígena para la vigilancia de los mismos, es de anotar que este resguardo se encuentra en el municipio de Buenos Aires Cauca ”[footnoteRef:16]. [16: Ver archivo denominado “03.ANEXOS”] iv) Conforme con lo anterior, el INPEC puede realizar las visitas periódicas para verificar el cumplimiento de la sanción. v) Contrario a lo sostenido por el Juzgado accionado, no se aportaron al proceso medios de convicción que permitan inferir, desde un enfoque diferencial para proteger la idiosincrasia de las culturas minoritarias, que el procesado pondrá en peligro al resguardo si es recluido allí. k. Conclusiones 54.- El auto del 8 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en el defecto del desconocimiento del precedente, toda vez que al negar el traslado del actor al centro de armonización “ FINCA CASCAJAL CABILDO PUEBLO NUEVO CERAL DEL MUNICIPIO DE BUENOS AIRES CAUCA ” no analizó los presupuestos jurisprudenciales sobre la materia y, por el contrario, acudió a argumentos que, por un lado, reproducen escenarios y narrativas discriminatorias y peyorativas frente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y por otro lado, no encuentran justificación probatoria más allá de los prejuicios de la autoridad que adoptó la determinación aquí analizada. 55.- Adicionalmente, el juez constitucional pudo verificar que Pablo Quiñones Cuero cumple con los presupuestos jurisprudenciales que habilitan su traslado desde la Cárcel de Villa Hermosa al centro de armonización “ FINCA CASCAJAL CABILDO PUEBLO NUEVO CERAL DEL MUNICIPIO DE BUENOS AIRES CAUCA ”. 56.- En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, la Sala concederá el amparo a los derechos al debido proceso, a la identidad étnica y cultural y a la autonomía e independencia de la jurisdicción indígena del actor y su comunidad. 57.- En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 8 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, en su lugar, se ordenará el traslado de Pablo Quiñones Cuero desde la Cárcel de Villa Hermosa al centro de armonización “ FINCA CASCAJAL CABILDO PUEBLO NUEVO CERAL DEL MUNICIPIO DE BUENOS AIRES CAUCA ”. 58.- Para tal efecto, se le ordenará al juzgado accionado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, efectúe las diligencias necesarias para coordinar y realizar el traslado pretendido e, igualmente, dicte las ordenes pertinentes al INPEC para que, de acuerdo con sus funciones constitucionales y las reglas definidas por la jurisprudencia, realice las visitas correspondientes al centro de armonización «Finca Cascajal Cabildo Pueblo Nuevo Ceral del municipio de Buenos Aires (Cauca)» En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada, en su lugar, conceder el amparo a los derechos al debido proceso, a la identidad social y cultural, la autonomía e independencia de la jurisdicción indígena.
Segundo. Dejar sin efecto el auto del 8 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En consecuencia, se ordenará el traslado de Pablo Quiñones Cuero desde la Cárcel de Villa Hermosa al centro de armonización “ FINCA CASCAJAL CABILDO PUEBLO NUEVO CERAL DEL MUNICIPIO DE BUENOS AIRES CAUCA ”.
Tercero. Ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, efectúe las diligencias necesarias para coordinar y realizar el traslado citado e, igualmente, dicte las ordenes pertinentes al INPEC para que, de acuerdo de acuerdo con sus funciones constitucionales y con las reglas definidas por la jurisprudencia, realice las visitas correspondientes al centro de armonización «Finca Cascajal Cabildo Pueblo Nuevo Ceral del municipio de Buenos Aires (Cauca)».
Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 35