IMPUGNACIÓN Rad. 92649 JAISON DE JESÚS CABARCA VIOLETA, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10095-2017 Radicación No 92649 (Aprobado Acta No.220) Bogotá. D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena -DATT-, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición, vulnerado por dicha entidad.
Trámite al que fue vinculada la Fiscalía Trece Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 1. Narran los hechos de la tutela, que el 8 de marzo de 2017 el señor JESION DE JESÚS CABARCA VITOLA presentó petición ante el Director de Tránsito Distrital de Cartagena con el fin de que se inscribiera y devolviera el cupo al vehículo UAK 110, el cual fue inscrito en forma legal ante la Oficina o Secretaría de Tránsito Distrital de Cartagena, asignándole cupo de servicio público. 2.
Señala la demanda que el vehículo fue inmovilizado por órdenes de la Fiscalía General de la Nación porque presentaba resolución dual o gemela, razón por la cual se prohibió su circulación. Lo anterior fue el resultado de una acción fraudulenta cometida por el entonces jefe de matrícula WILLIAM SIMANCAS, contra quien la Fiscalía Seccional de Conocimiento de Cartagena de Indias inició investigación penal. 3.
Fue así como correspondió el conocimiento de la investigación a la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena, la cual ordenó en el mes de agosto de 2010 la cancelación de varias matrículas relacionadas a la investigación, entre ellas la del vehículo perteneciente al accionante. La mencionada resolución fue impugnada y posteriormente confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante decisión del 26 de abril de 2011.
En consecuencia, el DATT mediante resolución 14780 de agosto de 2012 acató lo ordenado por la Fiscalía y canceló la matrícula del vehículo UAK 110. Alega el abogado que como la Fiscalía no se manifestó sobre el estado físico del vehículo, el DATT debió resolver su situación jurídica. Una vez conocidos los hechos, el accionante presentó derecho de petición al titular de la Cartera de Transportes DATT Cartagena, obteniendo respuestas evasivas sin resolver lo preguntado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo al derecho de petición del actor. En consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, «dicte una decisión de fondo en torno a la situación jurídica del vehículo de placas UAK 110, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 30, inciso 2º, de la Resolución 12379 de 2012, actualmente vigente».
Por otra parte, negó el amparo deprecado contra la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena porque el interesado no ha formulado requerimiento alguno a dicha autoridad. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena -DATT- disintió de la anterior decisión. Considera que no es posible dar cumplimiento a la orden de tutela, toda vez que «si bien es cierto cesa la investigación penal por su preclusión, no pierde fuerza ejecutoria la orden dada por el ente investigador de mantener la cancelación del vehículo objeto de dicha investigación, dentro del cual se encuentra el vehículo de placas UAK 110, en ese orden de ideas mal haría esta entidad en ir contra un mandato legal que se debe cumplir en estricto sentido».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que el 28 de marzo de 2017, el accionante solicitó al Departamento Administrativo y Transporte de Cartagena, «se aplique el derecho a la igualdad y al debido proceso, teniendo en cuenta la Resolución 094 del 16 de mayo de 2016, por medio de la cual se ordena la matrícula del vehículo de placas UAK-830 de propiedad del señor JAVIER ANTONIO RIPOLL LLAMAS nuevamente como vehículo de servicio público tipo taxi, resolución No. 323 del 21 de diciembre de 2016, por medio de la cual se ordena matricular el vehículo de placas UAK 110 de propiedad, mi propiedad, nuevamente como vehículo de servicio público tipo taxi y lo establecido en la Resolución 12379 de 2012, en su artículo 30 -inciso 2-, que aún está vigente y por consiguiente se ordene rematricular nuevamente el vehículo de placas No. UAK 110.
En consecuencia a lo anterior ordénese dar cumplimiento al Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena a lo dispuesto en el artículo 30 inciso 2 de la Resolución 12379 de 2012». Al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, la accionada indicó lo siguiente: La petición realizada tendiente a obtener la matrícula del vehículo de placas UAK 110 no procede, toda vez que existe una orden de la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena en decisión del 11 de agosto de 2010… De lo anterior se puede inferir que si bien es cierto cesa la investigación penal por su preclusión, no pierde fuerza ejecutoria la orden dada por el ente investigador de mantener la cancelación de los vehículos objeto de dicha investigación, dentro de los cual se encuentra el vehículo de placas UAK 110, en ese orden de ideas mal haría esta entidad en ir contra un mandato legal que se debe cumplir en estricto sentido.
En cuanto a los argumentos jurídicos que se usan como base para dicha petición, me permito manifestarle que la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia… a la que hace referencia el peticionario, es un fallo de tutela interpartes, es decir, que dicho fallo es vinculante solo para las partes… 3. Pues bien, el reproche de JAISON DE JESÚS CABARCAS VITOLA gravita en la cancelación de la matrícula del vehículo con placa UAK 110, dispuesta por la Dirección de Tránsito y Transporte de Cartagena, mediante resolución 1480 de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía Trece Seccional de esa ciudad, en resolución de acusación dictada el 14 de octubre de 2004, contra William Ariel Simancas Torres y otros.
Se tiene conocimiento que dicha actuación culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal; no obstante, hasta el momento no se ha proferido decisión de fondo sobre el estado del mencionado automotor y, por consiguiente, la cancelación de su matrícula permanece vigente. Aunque el DATT ha insistido en la imposibilidad de acceder a las pretensiones del accionante, con el argumento de que «si bien es cierto cesa la investigación penal por su preclusión, no pierde fuerza ejecutoria la orden dada por el ente investigador de mantener la cancelación del vehículo objeto de dicha investigación, dentro del cual se encuentra el vehículo de placas UAK 110, en ese orden de ideas mal haría esta entidad en ir contra un mandato legal que se debe cumplir en estricto sentido».
En tal sentido, resulta improcedente la inclusión del mencionado bien en el registro vehicular de Cartagena, hasta tanto no exista orden judicial que disponga dejar sin efectos la Resolución 1480 de 2012. Tal postura de la accionada desconoce que la providencia, a través de la cual se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal contra William Ariel Simancas Torres y otros, hizo tránsito a cosa juzgada.
Además, no se demostró que el rodante hubiese sido utilizado para la realización de la conducta punible; panorama que permite otear que el accionante es un tercero de buena fe y se vio afectado con las irregularidades en que presuntamente incurrieron las autoridades de tránsito. Aunque la Fiscalía ordenó la cancelación de la matrícula del automotor con placa UAK 110 de su propiedad, ello obedeció a la necesidad de conjurar la falsedad detectada, derivada de la duplicidad de matrículas, lo que consecuentemente implicó la afectación del bien. 3.1.
La Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte, en cuyo artículo 30, dispone lo siguiente: Artículo 30. Nulidad de la matrícula de un vehículo. Una vez recibida la sentencia que ordena la nulidad de la matrícula de un vehículo, el organismo de tránsito procederá a dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo, efectuando las anotaciones de rigor en el registro.
El vehículo podrá ser registrado nuevamente cuando desaparezcan las causales que originaron la decisión de nulidad, para lo cual se le asignará una nueva placa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Así las cosas, no se observan razones válidas para que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena se abstenga de adoptar una decisión definitiva en torno a la situación jurídica del vehículo, siendo que la norma previamente citada, permite que un automotor sea nuevamente registrado «cuando desaparezcan las causales que originaron la decisión de nulidad» de la matrícula, que en este caso consistiría en la cesación de la duplicidad en la inscripción en el registro vehicular, orden que fue en últimas la dispuesta por el ente instructor. 3.2.
La conducta reticente del DATT afecta el derecho al debido proceso de la accionante, pues genera indefinición sobre el estado y situación de su automotor. Pero además, a pesar de que el accionante trajo a colación la sentencia CSJ STP5198 – 2016, donde una Sala de Tutelas de esta Corporación se pronunció sobre un caso similar, la demandada persiste en la situación vulneradora de sus garantías fundamentales, bajo la idea de que los fallos emitidos en sede de tutela tienen efectos inter partes, que aunque es cierto, no puede negarse que la ratio decidendi o fundamentos de la decisión, sirven como criterio auxiliar interpretativo para los funcionarios judiciales.
En tal sentido, las consideraciones plasmadas en el mencionado fallo, relacionadas con la aplicación de la Resolución 12379 del Ministerio de Transporten a los casos en que se haya ordenado la cancelación de una matrícula, resultan aplicables al asunto examinado, máxime que en esa ocasión se efectuó pronunciamiento con relación a otro de los afectados con la duplicación de matrículas perpetradas por funcionarios de la oficina de tránsito de Cartagena. 4.
Desde esa perspectiva, se debe adicionar el fallo recurrido y extender el amparo concedido, además del derecho de petición, a las garantías fundamentales del debido proceso e igualdad de JEISON CABARCAS VITOLA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de TUTELAR, además del derecho de petición, las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad de JEISON CABARCAS VITOLA, vulneradas por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital -DATT-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. CONFIRMAR el fallo recurrido en lo demás que fue objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.216 y 217 � Fl.231 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Fl.214 � Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito. � Cfr. CSJ STP5292 – 2015 PAGE 11