CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 80666 LUDI VALVUENA TELLEZ, en calidad de agente oficioso de su hijo ANDREY GlOVANNI CAMARGO VALVUENA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10095-2015 Radicación No. 80666 (Aprobado Acta No.258) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUDI VALVUENA TELLEZ, en calidad de agente oficioso de su hijo ANDREY GIOVANNI CAMARGO VALVUENA, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Policía nacional - Dirección de Sanidad, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Actuación a la cual fue vinculada la Junta Médico Laboral - Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Aduce que su hijo ingresó el 19 de julio de 2009 a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio por el término de un año en excelentes condiciones de salud, sin ninguna enfermedad psicológica o mental o de otra naturaleza.
Dentro del ejercicio profesional de prestación del servicio militar, continúa, ANDREY GIOVANNI sufrió un accidente de trabajo cuya secuela le produjo una lesión orgánica permanente sin ser susceptible de recuperación por ningún medio. En razón de lo anterior, indica, se solicitó a la JUNTA MÉDICO LABORAL un diagnóstico relacionado con un examen psicofísico general en el que se demandaron conceptos especializados de neurocirugía y psiquiatría; así mismo, señala, la Sala solicitó el concepto de neurocirugía y ortopedia, neurociencias y psiquiatría. La JUNTA dictaminó que su hijo menguó una incapacidad permanente parcial — no apto para el servicio de Policía por artículo 68 (sic), determinando una pérdida de capacidad laboral de 9.50%, decisión que fue apelada ante el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN dentro del término de ley, anexando una nueva prueba al expediente, esto es, el concepto técnico profesional expedido por el Dr. Germán Casas Ospina, médico psiquiatra, quien diagnosticó: “presenta una enfermedad mental y posibles secuelas neurológicas que no le permiten valerse por sí mismo por el cual requiere apoyo institucional y familiar indefinidamente.
Además se le debe garantizar la hospitalización psiquiátrica en sus crisis ambulatorio por medicamentos que le ayuden a controlar los síntomas de conducta disruptivas y desorganizadas que hagan más fácil su manejo (sic)". El TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN modificó los resultados de la JUNTA MÉDICO LABORAL No. 1764 de 25 de septiembre de 2013, determinando "1.
Sin patología psiquiátrica diagnosticable, no se indica manejo estructurado por psiquiatría, no se establece presencia de secuelas. 2. Roce patelo — femoral bilateral, menisco — patia medieval, ruptura parcial del ligamento cruzado anterior rodilla derecha, que produce leve limitación en los movimientos de las rodillas", incapacidad permanente parcial - no apto, según el artículo 68 a y b del Decreto 094 de 1989.
No procede reubicación laboral ya que se encuentra licenciado; disminución de capacidad laboral en 18.0%. Decisión que en sentir de la quejosa vulnera el debido proceso, pues no tuvo en cuenta la historia clínica ni el concepto técnico expedido por el médico psiquiatra Germán Casas Ospina, indicando que la salud de su hijo ha empeorado, pues han aumentado los problemas psicológicos.
Así mismo, aduce, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD que autorice al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA realizar una nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica de ANDREY GIOVANNI CAMARGO VALVUENA;
“que se profiera un fallo extra y ultra petita a favor de mi hijo ". EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado debido a que la accionante cuenta con la posibilidad de demandar los actos administrativos de los cuales se queja ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Además, porque “nada indica que las decisiones censuradas hayan desconocido el estado de salud del accionante y sus antecedentes; por el contrario, se advierte que la JUNTA MÉDICO LABORAL basó los conceptos en criterio de especialistas en psiquiatría, neurología, neurocirugía y ortopedia, por lo que no existe fundamento fáctico ni probatorio para, sin más elementos de juicio, considerar que se ha quebrantado los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de segunda instancia del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN, goza de la presunción de acierto y legalidad.”.
LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », esto es, los motivos consignados en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y con el fallo.
Esa labor es lógicamente imposible si lo cotejado con la sentencia y el plenario es la mera afirmación de «apelo», «impugno» o cualquier otra expresión similar formulada por el censor. La no exposición de las razones de la impugnación desdibuja la segunda instancia y la asemeja al grado jurisdiccional de consulta, dado que el juez queda compelido a examinar el asunto en forma ilimitada, tratando de acertar en el tópico sobre el cual recae la inconformidad.
No obstante, debido a la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, establecida en el artículo 228 de la Carta Política y la realización material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros) la Sala limitará el análisis al cotejo de la sentencia y el acervo probatorio. Solo en caso de advertir, de la simple lectura de la providencia impugnada, un error trascendente o la ocurrencia de una vulneración objetiva a los derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial; procederá a revocarla y a, en consecuencia, adoptar una determinación que garantice la efectividad de las garantías constitucionales vulneradas. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo cual significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie.
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-. 3.
Advierte la Sala que el amparo invocado es improcedente por cuanto la peticionaria pretende que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar una nueva valoración médica con el fin de que se redefina el porcentaje de discapacidad psicológica de ANDREY GIOVANNI CAMARGO VALVUENA, toda vez que tal asunto escapa a la competencia del juez de tutela, por cuanto cuestiona las resoluciones de 25 de septiembre de 2013 y 30 de enero de 2015, que al haber sido dictadas por una autoridad administrativa están dotadas de presunción de legalidad y acierto, susceptible de ser controvertida mediante trámite especializado.
Se aclara que la competencia para resolver ese tipo de asuntos corresponde al juez natural, quien mediante un procedimiento con etapas instituidas para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de contradicción y defensa, y donde cualquier ciudadano –por el interés público que la nulidad de actos administrativos conlleva-, pueda participar en el proceso, coadyuvando la demanda o su contestación, derechos estos que evidentemente se ven cercenados en el trámite del proceso de tutela debido a la brevedad, informalidad y sumariedad que lo caracteriza.
Se resalta que el juez de tutela tiene la misión de preservar el orden jurídico en aquellos casos de especial interés constitucional. Esta posibilidad impide al operador judicial en esta sede intervenir en el presente asunto, pues el medio ordinario es una opción idónea para la defensa de los derechos que la accionante adujo conculcados, en tanto en su ejercicio es posible solicitar al juez la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ ARTICULO 207.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, esta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. ” –Resaltado fuera de texto-.
Téngase en cuenta, además, que la solicitud de suspensión provisional podría radicarse con fundamento en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de la vigencia del acto administrativo atacado, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el acto administrativo repercute en la violación de los derechos del hijo de la accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, disponer, si es del caso, la suspensión de sus efectos.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al indicar que: “ En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. -Sentencia T-533 de 1998-” 4.
En resumen, debido a que no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, ni se constata la existencia de una situación en la que se juzgue pertinente la protección transitoria de los derechos del ciudadano y dado que el actor dispone de otro medio de defensa judicial, se declarará la improcedencia de la acción. En razón de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 206-207 � Fl. 18 � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. 1 13