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STP10093-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Primera Instancia Rad. 92820 GABRIEL JAIME SIERRA MORENO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10093-2017 Radicación No 92820 (Aprobado Acta No.220) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GABRIEL JAIME SIERRA MORENO, en contra del JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GABRIEL JAIME SIERRA MORENO elevó solicitud de amparo con base en las decisiones judiciales mediante las cuales el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, denegaron las solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento que formuló en el marco del proceso penal número 2011-01799.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 23.] 1.

Refiere el accionante que desde el 10 de junio de 2010 se encuentra bajo medida de aseguramiento de detención preventiva, encontrándose en la actualidad recluido en la Cárcel del Municipio de la Estrella. Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, fue condenado por el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN a la pena principal de diez años de prisión y multa de dos mil seiscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que lleva siete años privado de su libertad.

Debido a su grave estado de salud, el 02 de abril de 2016 fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que concluyó que “… se encuentra en un estado grave por enfermedad… por lo tanto, su condición es incompatible con la vida en reclusión formal…”.[footnoteRef:2] [2: Folio 3.] Con base en este dictamen, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el accionante elevó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.

Esta fue denegada por el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, el cual además ordenó al Director del establecimiento carcelario donde estaba recluido, disponer lo necesario para garantizar el tratamiento médico que requiere. El 10 de septiembre de 2016, el accionante fue nuevamente valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual confirmó el diagnóstico inicialmente brindado y concluyó nuevamente que “… se encuentra en un estado grave por enfermedad… Su condición actual, teniendo pendiente tratamiento y seguimiento de sus enfermedades, no resulta incompatible con la reclusión formal”.[footnoteRef:3] [3: Folio 9.] Con fundamento en ese segundo dictamen judicial, presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, la cual nuevamente fue denegada por el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN mediante auto del 10 de noviembre de 2016.

Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación, pero mediante decisión de 20 de abril de 2017 fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2. El accionante considera que las decisiones adoptadas por el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 10 de noviembre de 2016 y el 20 de abril de 2017 respectivamente, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la dignidad humana, pues se apartan arbitrariamente del dictamen según el cual el grave estado de su salud es incompatible con la vida en reclusión formal.

En su concepto, las decisiones proferidas por el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 10 de noviembre de 2016 y el 20 de abril de 2017 respectivamente, constituyen una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente establecido por esta Corporación mediante decisión adoptada el 15 de mayo de 2013[footnoteRef:4]. [4: M.P.: Gustavo Enrique Malo Fernández.] 3.

En consecuencia, el accionante solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la dignidad humana, y ordenar la sustitución de medida de aseguramiento de detención intramural por la detención domiciliaria. 4. Entre las pruebas allegadas[footnoteRef:5], el accionante aportó copia de los dictámenes rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,[footnoteRef:6] de las decisiones proferidas por el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN[footnoteRef:7] y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN[footnoteRef:8], y copia reciente su historia clínica.[footnoteRef:9] [5: Folios 24 a 78.] [6: 24 a 30 y 53 a 55] [7: Folios 31 a 37 y 56 a 58.] [8: Folios 38 a 43 y 59 a 62.] [9: Folios 62 a 78.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso adelantado con todas las garantías, y porque no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Allegó copia de la decisión proferida el 10 de noviembre de 2016.[footnoteRef:10] [10: Folios 112 a 116.] 2.

La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN respondió que conoció en segunda instancia dos decisiones interlocutorias provenientes del JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, mediante las cuales fueron denegadas las solicitudes de prisión domiciliaria por enfermedad gravedad presentadas por la defensa del accionante, siendo confirmadas mediante proveídos de 27 de julio de 2016 y 20 de abril de 2017.

Señaló que en estas decisiones no se presentó vía de hecho alguna y allegó copia de las mismas.[footnoteRef:11] [11: Folios 117 a 119.] 3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto no hay nexo causal entre esa entidad y la solicitud de amparo del accionante, y porque respecto de las valoraciones adelantadas, no hubo vulneración alguna.

Allegó copia de los dictámenes periciales y soportes de la gestión adelantada ante el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y el INPEC para la práctica de los mismos.[footnoteRef:12] [12: Folios 128 a 145.] 4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó su desvinculación por cuanto no hace parte de las autoridades accionadas.[footnoteRef:13] [13: Folios 146 a 152.] Guardaron silencio el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí (Antioquia), y el Director de la Cárcel Municipal La Estrella (Antioquia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:14]. [14: Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibídem.] A partir de estas motivaciones está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.

Análisis del caso concreto 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la dignidad humana, con base en las recientes decisiones proferidas en el proceso penal número 2011-01799, providencias mediante las cuales fueron denegadas las solicitudes que elevó de sustitución de la medida de aseguramiento que lo cobija. 2.

En relación con los soportes allegados por el accionante y el lleno de los requisitos generales para que la acción de tutela proceda, observa la Sala que además de las decisiones proferidas por el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, este también aportó copia de su historia clínica.

A partir de dicha documentación, se evidencia que con posterioridad a la decisión de 10 de noviembre de 2016 y mientras era resuelto el recurso de apelación presentado contra la misma, el accionante estuvo hospitalizado del 01 al 03 de marzo de 2017[footnoteRef:15], fue valorado por el otorrinolaringólogo el 18 de mayo siguiente, quien dispuso ingresarlo al programa de terapia respiratoria dado el “… alto riesgo de espasmo bronquial irreversible…”[footnoteRef:16], en razón de lo cual le ordenó nebulizaciones y una valoración del terapista respiratorio[footnoteRef:17], la cual fue llevada a cabo el 25 de mayo de 2017[footnoteRef:18]. [15: Folios 63 a 72.] [16: Folio 73.] [17: Folio 74.] [18: Folios 77 a 78.] 3.

Con base en lo anterior, lo primero que la Sala advierte es que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad para que el amparo invocado sea procedente, pues el accionante para sustentar su solicitud, está allegando pruebas sobre su estado de salud que son posteriores a las decisiones que ataca, las cuales no han sido presentadas ante las autoridades judiciales competentes para resolver lo atinente a la sustitución de la medida de aseguramiento, que pretende le sea concedida en sede de tutela.

Se trata de hechos nuevos, frente a los cuales esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, dada la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela. En ese sentido, es pertinente indicar que la decisión proferida por esta Corporación, y que es invocada por el accionante como precedente aplicable al caso, fue proferida en el marco del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, para resolver las solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento.

Por lo que se evidencia que este asunto debe tramitarse primero por la vía ordinaria, tal como lo dispuso esta Corporación en la decisión traída a colación por el accionante.[footnoteRef:19] [19: Segunda Instancia, Proceso de Justicia y Paz, radicado número 41.201. Postulado Heriberto Solano Rubio, M.P.: Gustavo Enrique Malo Fernández.] 4.

Corolario con lo anterior, la Sala tampoco advierte que en el presente caso se configuren los presupuestos de inmediatez, para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues la nota de irremediabilidad baja al constatarse que el accionante está recibiendo atención médica y que las autoridades a cargo de su custodia así lo han facilitado y promovido.

En ese sentido, vale la pena destacar que entre las pruebas allegadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se evidencia que la valoración del 10 de septiembre de 2016 fue llevada a cabo por solicitud del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí (Antioquia).[footnoteRef:20] [20: Folio 138 vto.] De esta manera, la Sala descarta la urgencia, inminencia e impostergabilidad del amparo invocado, y por ende, también descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección. 5.

Por lo anterior, ante la imposibilidad de revisar las decisiones judiciales atacadas, porque la solicitud de amparo no cumple la totalidad de los requisitos generales de procedencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que el hecho que a la fecha no ha sido resuelto el recurso de apelación presentado por el accionante contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, en el proceso penal número 2011-01799.

Por tanto, es pertinente exhortar a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para que en turno y de conformidad con el trámite procesal pertinente, adopte la determinación correspondiente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por GABRIEL JAIME SIERRA MORENO contra el JUZGADO 5 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por las razones anotadas en precedencia. 2. EXHORTAR a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para que en turno y de conformidad con el trámite procesal pertinente, adopte la determinación correspondiente respecto del recurso de apelación presentado por el accionante dentro del proceso penal número 2011-01799. 3.

NOTIFICAR a los sujetos procesales y a los terceros con interés legítimo en el asunto, por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13