CUI 11001020400020250140900 Radicado No. 146384 Tutela primera instancia Italo Alberto Fajardo Rojas CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10092 – 2025 Radicación No. 146384 Acta No. 151 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ITALO ALBERTO FAJARDO ROJAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2019-00143. II.
ANTECEDENTES 2. Manifestó el accionante que el 22 de diciembre de 2021, fue capturado junto con otras personas y presentado ante el Juzgado de Control de Garantías de Cúcuta, que declaró la legalidad de su aprehensión y se le atribuyó la comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo, los cuales aceptó y el 23 del mismo mes y año le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia. 3.
Refirió que la actuación se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que el 23 de febrero de 2023, le impuso 86 meses y 15 días de prisión, como responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 4.
Sostuvo que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta; autoridad que no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la alzada. 5. Agregó que a uno de sus compañeros de causa le fue concedida la libertad y él continúa en detención domiciliaria, pese a que ha cumplido 41 meses y 18 días de pena física y por redimir tiene 11 meses y 17 días, por lo que el 9 de mayo de 2025, solicitó al Juzgado fallador la concesión de la «libertad condicional», la cual no ha sido resuelta. 6.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y libertad. En consecuencia, reclamó que se ordene a los accionados resolver lo pertinente. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 16 de junio de 2025, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la actuación, vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2019-00143 y corrió el traslado de la demanda. 8.
La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta adujo que, en atención a la congestión que presenta ese distrito judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dispuso la remisión de 125 procesos de los Despachos 01, 02 y 03 al 04, los cuales se deben resolver en orden cronológico de llegada, al igual que se dispuso el cierre temporal y suspensión de términos entre el 20 de marzo y el 11 de abril de 2024.
Sostuvo que al proceso seguido contra el actor le correspondió el turno 52, el cual inicialmente fue asignado al Despacho 02 por reparto del 8 de mayo de 2023 y desde el 4 de abril de 2024, al despacho 04 a su cargo, por lo que no ha vulnerado derecho alguno al actor y la petición de libertad corresponde resolverla al Juzgado de primera instancia. 9.
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó que, con ocasión del preacuerdo suscrito por el hoy accionante, el 23 de febrero de 2023, condenó, entre otros, a ITALO ALBERTO FAJARDO ROJAS a 86 meses y 15 días de prisión, en el proceso adelantado por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 9.1.
Agregó que contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, por lo que la actuación se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por lo que el fallo no se encuentra en firme. 9.2. Sostuvo que el 9 de mayo de 2025, FAJARDO ROJAS solicitó la libertad condicional, la cual fue resuelta, luego de varios requerimientos, el 18 de junio de 2025, en forma negativa a los intereses del demandante y contra la misma se instauró el recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite.
Por lo tanto, pidió la declaratoria de improcedencia de la protección invocada. 10. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES 11. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
En atención a que el demandante presenta inconformidad con varias decisiones, la Sala las analizará de manera separada. 12. De la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
12.1. ITALO ALBERTO FAJARDO ROJAS cuestiona por vía de tutela la mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, en la que le impuso 86 meses y 15 días de prisión, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en el proceso radicado bajo el núm. 2019-00143. 12.2.
Al respecto, se tiene que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 12.3.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12.4. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.5.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12.6. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 13.
Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que la magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que la actuación seguida contra ITALO ALBERTO FAJARDO ROJAS fue asignada el 8 de mayo de 2023, al Despacho 02 y a partir del 4 de abril de 2024, en virtud de una medida de descongestión se redistribuyó al Despacho 04 a su cargo y se le asignó el turno 52 para ser resuelta, de acuerdo con el orden de ingreso. 14.
Así las cosas, evidencia la Sala que aunque existe tardanza en emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pues se ha superado el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1] para resolver el recurso de apelación, la misma se encuentra justificada, por lo que no es posible afirmar que la mora en pronunciarse sobre la alzada sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada a cargo del caso. [1: «Artículo 79.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».] 15. Lo anterior, porque informó que conoce de varias actuaciones y la actuación le fue reasignada y le correspondió el turno núm. 52 para ser resuelta, con ocasión de la congestión que presenta dicha Corporación. 16.
De manera que, se debe aplicar al presente caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar la violación del derecho invocado, toda vez que ITALO ALBERTO FAJARDO ROJAS debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:2], por lo que se negará el amparo invocado. [2: «Artículo 18.
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)». En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T- 429 de 2005, entre otros.] 17.
Del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 17.1. De otro lado, ITALO ALBERTO FAJARDO ROJAS solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 17.2. Lo anterior, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no se había pronunciado frente a la petición de «libertad condicional» que radicó desde el 9 de mayo de 2025. 17.3.
Frente a dicha situación, informó el despacho accionado que mediante auto del 18 de junio del año en curso, resolvió la solicitud presentada por el accionante en forma negativa a sus intereses y contra la misma se instauró el recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite. 18. En ese orden, evidencia la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de ITALO ALBERTO FAJARDO ROJAS cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: «…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
(…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado»[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] 18.1.
Lo anterior, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se pronunció en torno a la petición presentada por el demandante. 18.2. De manera que, se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…». 18.3.
Así las cosas, se declarará improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección solicitada respecto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, conforme se expuso en las consideraciones de esta decisión.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 13