República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 81.108 María Cristina Gómez de Hoyos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10092-2015 Radicación N°. 81.108 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por María Cristina Gómez de Hoyos contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) y 4º Laboral del Circuito de Ibagué, y Frey Darío Ochoa Castaño.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Frey Darío Ochoa Castaño promovió proceso ordinario ejecutivo laboral en contra de María Cristina Gómez de Hoyos. 1.2. El 29 de mayo de 2014 el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. 1.3. No obstante, en proveído del 29 de agosto de esa anualidad, el referido despacho decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia y dispuso enviar el expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué. 1.4.
Las diligencias le correspondieron al Juzgado 4º, cuyo titular mediante auto del 22 de octubre siguiente, se rehusó a conocer la referida causa, provocó conflicto de competencia y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que resolviera el respectivo incidente. 1.5. El 10 de diciembre del mismo año (AL7688-2014), la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación asignó el conocimiento de la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. 1.6.
Inconforme con lo anterior, María Cristina Gómez de Hoyos presentó tutela en contra de la señalada Sala por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Señaló que en 3 casos iguales la accionada envió las diligencias al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, pero en su caso decidió que el competente es el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, desconociendo que en su caso no solo se tata del mismo caso si no que su lugar de residencia está en la capital del Departamento del Tolima y los servicios profesionales fueron supuestamente prestados en esa ciudad.
Adujo que la demandada incurrió en un defecto procedimental, tras considerar que una vez que el juzgado admite la demanda acepta su competencia territorial y “no puede desprenderse del asunto sino al resolver las excepciones previas, pero la norma allí trascrita es una muralla para la parte que habiendo sido citada al proceso y mediante excepciones previas no solicitó la falta de competencia territorial sólo podrá alegar la falta de competencia funcional, cabe decir que esta es una sanción para la parte quien no alego (sic) esta falta de competencia oportunamente y no una restricción para el juzgador y menos que aún no se había contestado ninguna demanda, pues posterior a ello si constituye un impedimento legal para el JUEZ antes NO; como en todos los demás casos para los cuales el argumento fue distinto y ajustado a derecho”.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la interesada, por no haber asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro la competencia del proceso ejecutivo laboral en su contra.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ejecutivo laboral seguido en contra de la accionante se agotaron los recursos de ley.
No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-301/09, dijo: (…) Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la providencia en que se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Rionegro y 4º Laboral del Circuito de Ibagué -10 de diciembre de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -21 de julio de 2015 -, trascurrió más de siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. Adicionalmente, se observa que la decisión adoptada por la autoridad accionada, no es es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que la competencia del proceso ejecutivo laboral seguido en contra María Cristina Gómez de Hoyos, radica en el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. Obsérvese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia ATL 7688-2014, dijo: (…) El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor.
En el sub judice el demandante indicó que el domicilio de la ejecutada es la ciudad de Ibagué; revisado el documento denominado «CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES» (folio 5) se extrae como objeto contractual «realizar todas, las gestiones legales necesarias tendientes a obtener, en mi favor la NIVELACIÓN SALARIAL con los empleados del Dpto.
Del Tolima y/o del Municipio de Ibagué». Para tal efecto, otorgó poder dirigido a la «PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADOR DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA» (Folio 6), y finalmente, se allegaron constancias expedidas por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, sobre pagos realizados a la demandada (folios 7 a 8).
En el acápite de competencia, adujo el actor que correspondía al Juez Laboral del Circuito de Rionegro por ser «el lugar donde debe cumplirse la obligación demandada, así como por la naturaleza del mismo», y pese a ello este lo remitió a Ibagué, fundado en el domicilio de la demandada, y en las gestiones contratadas, corresponden a esa ciudad, con ello desestimó el acuerdo contractual contenido en la cláusula sexta, conforme a la cual: «Las partes acuerdan que el presente contrato presta mérito ejecutivo en cualquier ciudad del país», por contrariar la regla general que es inmodificable por las partes.
Según lo advertido considera esta Sala que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, pues tal y como ya se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda, acepta su competencia territorial, de la que solo puede desprenderse por reclamo formal de la parte afectada. Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le negaron la aprobación de la transacción efectuada entre las partes.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
De otro lado, no es suficiente que la peticionaria manifieste de manera aislada la existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1086/03, dijo: (…) Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.
Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. Y sobre la fuerza vinculante del precedente para la solución de casos similares de las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, la Sala en sentencia CSJ SP, 1 feb. 2012, rad. 34853, señaló: (…) Entre los varios motivos para derivar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se decida de otra, pues comportaría una trasgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turno, presupuesto del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables.
En el caso particular, la Sala de Casación Laboral decidió que el competente para conocer el proceso ejecutivo adelantado en contra del actora, radica en el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, ya que las partes señalaron que “el presente contrato presta mérito ejecutivo en cualquier ciudad del país” y en que dicha autoridad, luego de admitir la demanda, sólo se podía desprender de la competencia por reclamo formal de la parte afectada, lo cual no acaeció en este caso, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por María Cristina Gómez de Hoyos.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 5 a 12 – cuaderno No.1. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. Folios 5 a 12 – cuaderno No. 1. PAGE 2