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STP10091-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 105669 A/. Ober Erley Ramos Portillo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10091-2019 Radicación n° 105669 Acta 181 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ober Erley Ramos Portillo, respecto del fallo proferido el 6 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital del Cauca y el Centro de Servicios judiciales de la misma ciudad.

A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el Centro de Servicios Judiciales de esa municipalidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, la Fiscalía 002 Especializada de Popayán y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 2014-80047 seguido en contra del accionante y otras dos personas.

1. LA DEMANDA Narra el accionante que, el 12 de febrero de 2014 él y dos personas más fueron capturadas en la vereda La Esperanza del Municipio de Buenos Aires, Cauca, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En virtud de lo anterior, el Juez Promiscuo Municipal de Suárez, al día siguiente, legalizó su captura e impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, decisión que fue revocada el 4 de marzo de ese año, motivo por el cual los procesados quedaron en libertad.

Sostiene que luego de quedar en libertad, el proceso penal continuó su curso sin que fuera notificado en debida forma sobre la celebración de las audiencias siguientes, pues pese a que contó con un abogado de confianza, ello no era suficiente para tener pleno conocimiento de lo que acontecía. Indica que luego que su apoderado privado renunciara al poder conferido, la actuación continuó con la intervención de dos profesionales del derecho adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quienes jamás lo contactaron, impidiendo con ello el ejercicio de su defensa.

Informa que, finalmente, el 27 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió sentencia condenatoria en su contra, decisión de la cual se enteró al momento de ser capturado el 18 de abril del año en curso. Insiste que en su caso se violó el derecho fundamental al debido proceso, pues jamás se agotaron todos los medios necesarios para enterarlo en debida forma acerca de las actuaciones que se adelantaban en su contra, aspecto que constituye una irregularidad sustancial que amerita la intervención del juez de tutela.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo deprecado, al considerar que en el presente asunto no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. De acuerdo con el análisis realizado por el a quo, concluyó que las autoridades accionadas sí agotaron todas las labores necesarias para lograr la comparecencia de Ober Ramos Portillo al juicio que se adelantaba en su contra, pero que las mismas fueron infructuosas.

Resaltó que Ramos Portillo tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso en su contra, pues había asistido a la audiencia de formulación de imputación e incluso contratado un abogado de confianza que lo representó en la audiencia de acusación, profesional del derecho que renunció, luego que su mandante le indicara que no podía seguir pagando por sus servicios.

Sostuvo que fue decisión del actor abandonar el proceso a su suerte, ya que jamás se interesó de indagar por el mismo, pese a que contaba con los medios para hacerlo. Reseñó el Tribunal de instancia que tampoco se puede hablar de una ausencia de defensa del procesado, porque pese a que no compareció al juicio y su abogado de confianza renunció a su encargo, el Estado le proporcionó la asistencia de un defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional del derecho que propendió por la observancia de todas las garantías fundamentales del quejoso.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria. Para ello realizó un recuento de los sucesos que originaron su proceso penal, así como de la propia actuación judicial, para sostener que él no sabía de la existencia de tal diligenciamiento, pues al haber quedado libre, asumió que todo había culminado en su favor.

Insistió que en su causa no hubo una adecuada investigación por parte de la fiscalía, así como que tampoco fue debidamente enterado sobre las diligencias judiciales que se adelantaron en su contra, razón por la cual rechaza que el Tribunal de instancia hubiera señalado que también era su obligación haber buscado información sobre su proceso.

Resalta que no es su deseo que el juez constitucional lo declare inocente de las acusaciones presentadas en su contra, pero sí que se le otorgue la oportunidad de defenderse en su causa. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por Ober Erley Ramos Portillo, en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la cual hoy se encuentra privado de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.

En el asunto sometido a consideración y de conformidad con la revisión efectuada por el a quo al proceso en cuestión, se tiene que una vez se fija fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado de conocimiento aplazó dicha diligencia por no haber logrado la notificación del procesado, evento que originó, el 11 de julio de 2014, el envío de una comisión al Juez Promiscuo Municipal de Buenos Aires, con el objetivo que dicho funcionario lograra enterar a Ramos Portillo sobre la realización de la vista pública.

No obstante que miembros del referido despacho judicial se desplazaron hasta el Corregimiento de Timba, lugar donde el accionante dijo poder ser ubicado, y pese a que el Presidente de la Junta de Acción Comunal de dicha localidad se encargó de remitir las citaciones a la vereda La Esperanza, sitio en el que fue capturado, no fue posible enterar a Ober Erley Ramos sobre la fecha de la audiencia de formulación de acusación. Aunado a lo anterior, funcionarios del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cauca trataron de comunicarse con todos los procesados a través de los abonados celulares que ellos mismos aportaron al momento de su captura, sin embargo dicha tarea también fue infructuosa, pues tales líneas se encontraban fuera de servicio.

Visto lo anterior, 16 de marzo de 2015, se procede a realizar la audiencia de acusación, a la cual concurrió el abogado de confianza de Ober Erley Ramos, quien exhibió poder con fecha de presentación personal del 17 de febrero de ese mismo año, mandato que culmina el 30 de noviembre de 2016, cuando el profesional del derecho renuncia a su encargo tras alegar que su defendido se presentó en su oficina para manifestarle que no contaba con los recursos económicos para pagar por sus servicios. 4.2.

Como se puede observar, de una parte se tiene que el juzgado demandado en tutela agotó todos los recursos que tenía a su alcance para lograr notificar al accionante la fecha de las audiencia de formulación de acusación, y de otra, no es creíble la aseveración realizada por el libelista, según la cual, con el otorgamiento de su libertad luego de revocar la medida de aseguramiento, él estaba convencido que todo había culminado en su favor, pues con posterioridad a dicho acto, otorgó un poder a un abogado de confianza para que lo representara en su causa, y luego se lo revocó por no poder cubrir sus honorarios.

De lo anterior se colige que, Ober Erley Ramos Portillo, sí conocía de la existencia de un proceso penal en su contra, y que pese a ello, fue su deseo abandonarlo a su suerte con las consecuencias que conllevaría dicho acto omisivo. 4.3. Debe resaltarse que, no obstante haber abandonado su causa, el Estado garantizó al libelista una defensa letrada por conducto de dos profesionales del derecho adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quienes propendieron por defender los intereses del procesado, hasta donde les fue posible, pues ellos tampoco pudieron lograr una comunicación efectiva con Ober Erley Ramos. 5.

Puede concluirse entonces, que el quejoso era consciente de las implicaciones de los hechos acaecidos, de manera que, la circunstancia que no haya concurrido a las diligencias para así proponer las irregularidades que en su sentir se habrían presentado o cuestionar las determinaciones allí adoptadas, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, según se vio, ello no se originó en las actuaciones del funcionario demandado, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. En otras palabras, si renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

En síntesis, se impone concluir que habiéndose respetado todas las garantías fundamentales al interior del proceso penal adelantado y que fue deseo del procesado dejar de ejercer su derecho de defensa material, no puede emplearse la acción de tutela para obtener la nulidad del proceso y la sentencia que le puso fin con el propósito de poder participar dentro de él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una decisión que ya cobró ejecutoria. 6.

Entonces, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.

Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11