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STP10091-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 80.990 HELMUT ENRIQUE MEJÍA MEJÍA Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10091-2015 Radicación n°. 80.990 (Aprobado Acta N°. 266) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por los hermanos Helmut, Fernando Yesid, Guillermo Arbey y Wilson Ariel Mejía Mejía, a través de apoderado judicial contra la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las Direcciones Nacionales de Estupefacientes en Liquidación y de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 24 de junio de 2007, el Grupo de Comando Jungla de la Policía Nacional en desarrollo de la Operación Fortaleza localizaron y llevaron a la destrucción de un laboratorio rústico utilizado para el procesamiento de base de coca, detectado en la finca “El Diamante”, ubicada en la vereda Candilejas del municipio de Puerto Lleras en el Departamento del Meta de propiedad de los accionantes. 2.

La respectiva investigación le correspondió a la Fiscalía 37 Especializada, autoridad que en decisión del 29 de agosto de 2013 declaró improcedente la acción de extinción sobre el predio referido al estimar que los hermanos propietarios reunían los requisitos para ser tenidos como terceros de buena fe exentos de culpa. 3. En firme la anterior determinación, la actuación fue remitida a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio con sede en Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al Tercero de esa especialidad, autoridad que en fallo del 10 de diciembre de 2013 negó la extinción del derecho de dominio sobre la finca “El Diamante” de propiedad de los actores. 4.

Remitido el expediente a la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado de consulta, revocó la sentencia de primer grado y declaró la extinción del bien inmueble en proveído del 16 de diciembre de 2014. 5. Inconforme con lo expuesto los afectados acuden a la intervención del juez constitucional con el propósito de obtener la restitución de su finca, pues refieren que al interior del proceso hubo una indebida valoración de las pruebas lo cual conllevó a una sentencia injusta.

LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. La Magistrada Ponente señaló que la tutela se torna improcedente cuando la actora se vale de ella como una tercera instancia para controvertir una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales pertinentes. 2. Fiscalía 37 Especializada UNEDLA.

La titular del despacho indicó que la acción se adelantó siete meses después de dictarse sentencia de segunda instancia, lo cual desconoce el principio de la inmediatez. 3. Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. La funcionaria a cargo señaló que los quejosos pretenden con la tutela retrotraer el proceso para insistir en temas tratados, eventualidad que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo de amparo, pues no puede ser utilizado como un recurso alterno a los procedimientos establecidos en la ley.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal accionado vulneró derecho fundamental alguno en cabeza de los demandantes al decretar la extinción del derecho de dominio sobre un inmueble de su propiedad. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las siguientes razones: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que el juez colegiado accionado al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyó que a los hermanos accionantes no se les puede tener como terceros de buena fe exentos de culpa pues fueron negligentes al no cerciorarse de la real situación jurídica del predio al momento de adquirirlo.

En los siguientes términos lo precisó el Tribunal demandado en providencia del 16 de diciembre de 2014: (…) no se demostró que en la compraventa de bien objeto de esta acción, los hermanos MEJIA MEJIA hubieran actuado con la diligencia y cuidado que le eran exigible, dado su nivel educativo, profesional, amistad y sociedad con Carlos Alberto Rodríguez Guzmán persona oriunda de la región donde se ubica la finca.

Al respecto debe señalarse que la mayoría de los colombianos estamos suficientemente enterado de las actividades relacionadas con los cultivos ilícitos y producción de cocaína y otras sustancia ilícitas, que se desarrollan en varias fincas del país, como los Llanos Orientales; conocimiento que debían tener los aquí afectados. Pese a lo anterior, los afectados se limitaron a obtener de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos en donde aparece inscrita la finca “El Diamante”, certificado de tradición del mismo, en el cual, dedo (sic) el trámite previo al decreto de la medida cautelar por parte de la Fiscalía, no encontraron anotación alguna que limitara el derecho de dominio.

No acudieron, como era de esperarse, a las autoridades de policía de le región, ni realizaron labores de vecindario, con el fin de cerciorarse que dicho inmueble no tuviera problemas jurídicos relacionados con cultivos ilícitos o fabricación de estupefacientes, actividades comunes en esa parte de la geografía nacional. Por lo anterior, es claro que los actores buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo que decretó la extinción del derecho de dominio.

Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por los hermanos Helmut, Fernando Yesid, Guillermo Arbey y Wilson Ariel Mejía Mejía, Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992.

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