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STP10090-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 05001220400020250065001 Número Interno 146648 Jose Eugenio Cuello Guerra Tutela 2ª Instancia CUI 05001220400020250065001 Número Interno 146648 Jose Eugenio Cuello Guerra Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10090-2025 Radicación N.° 146648 Acta No. 151 Bogotá D.C., Primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por JOSE EUGENIO CUELLO GUERRA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción de tutela con la que pretendía el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Ciento Setenta y Nueve Seccional de esa ciudad. 2.

De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 3 de junio de 2025, al presente asunto se vinculó a los Juzgados Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Treinta Penal del Circuito, ambos de Medellín, y al Centro de Servicios Judiciales SAP de esa ciudad. 3. Posteriormente, mediante proveído del 12 de junio siguiente, el Tribunal vinculó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 4. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la siguiente manera: Manifestó el accionante que Cuello Guerra fue privado de su libertad el pasado 16 de noviembre por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.

Indicó que la Fiscalía General de la Nación por intermedio de su delegado “tenía hasta el 16 de marzo de 2025 para presentar el escrito de acusación, lo cual no ocurrió y fue certificado por el centro de servicios el día 17 de marzo de 2025”. Escrito que se radicó el pasado 17 de marzo, esto es, fuera del término legal, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales.

Audiencia que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2025 ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, quien negó le petición de libertad con el argumento de que “se trataba de un hecho superado”. 5. Con fundamento en lo anterior, el propósito perseguido por el accionante es que se ordene su libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO 6. El 16 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió declarar improcedente la acción de amparo, al considerar que el reproche presentado en esta sede constitucional no satisfacía el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, luego de exponer diversas consideraciones sobre la figura de la libertad por vencimiento de términos y el hecho superado, explicó que el accionante cuenta con el proceso penal, dentro del cual tiene la posibilidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones que lo afecten.

Por tanto, concluyó que la intervención del juez de tutela estaba vedada. LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por el accionante, a través de apoderado, quien manifestó su inconformidad con la decisión. 7.1 A su juicio, la decisión a través de la cual se negó la libertad por vencimiento de términos desconoce el principio de legalidad « como quiera que las exigencias para acceder al reconocimiento de la libertad por vencimiento de términos se cumplen a cabalidad y se agotaron los recursos parece que el tribunal no observo que se agotaron dos instancias una ante juez de control de garantías y apelación ante los jueces del circuito ».

En ese sentido, afirma que como la libertad por vencimiento de términos no se discute en el proceso ordinario, es errado considerar que la presente acción constitucional no satisface la subsidiariedad. 7.2 En atención a ello, señala que el problema jurídico estuvo mal abordado por el Tribunal, pues pasó por alto que su análisis debió centrarse en estudiar el contenido del numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Según su criterio, la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que el artículo antes aludido establece que es causal de libertad el hecho de que hayan transcurrido 60 días desde la audiencia de imputación sin que se hubiese presentado escrito de acusación. Para este caso, señala, la Fiscalía radicó el escrito de acusación por fuera del término legal ya que lo hizo el 20 de febrero de 2025 pero su limite era el 17 de ese mismo mes y año. 7.3 Con fundamento en ello y en diferentes citas jurisprudenciales, el impugnante solicita que se revoque el fallo censurado y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional. 9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados, ya sea por acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esto aplica siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de haberlo, cuando la tutela se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. En este asunto, el accionante pretende que se ordene su libertad inmediata porque considera que su privación está siendo prolongada ilegalmente, ya que los juzgados accionados al momento de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos no tuvieron en consideración las previsiones del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 11.

Al respecto, esta Sala debe señalar que confirmará la decisión impugnada, pero por razones distintas a las anotadas por la primera instancia. Aunque se comparte el criterio de declarar improcedente la acción de tutela, la razón es sustancialmente diferente. 12. Para la Sala, es claro que cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus.

Dicha figura fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1 dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.

(Destaca la Sala). En ese orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.

(…) 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:1] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [1: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”[footnoteRef:2]. [2: T-054 de 2003, previamente referida.] Por tanto, al existir un medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad, que es con exclusividad el reclamado frente a la providencia confutada, hace improcedente la tutela solicitada (CSJ STP5192-2024, STP664-2024, CSJ STP7359-2023 y STP9129-2024).

En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, por incumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. Ese mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si el accionante considera que las decisiones que se tomen en curso desconocen sus derechos fundamentales. 13.

Dicho lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11