Impugnación Tutela 105590 A/ John Jaiber Trujillo Parra LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP10090-2019 Radicación n° 105590 Acta 181 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano John Jaiber Trujillo Parra, respecto del fallo proferido el 10 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del cual dispuso negar el amparo constitucional deprecado en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y petición. 1.
ANTECEDENTES Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia en los siguientes términos: Obrando en nombre propio el señor John Faiber Trujillo Parra, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no expedir copia de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso identificado bajo el número de radicación 2009-00028, solicitada para adelantar el trámite de la acción de revisión.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó el amparo constitucional deprecado, bajo las siguientes consideraciones: Si bien la acción de tutela tuvo su génesis en la negativa de la demandada a pronunciarse respecto de las peticiones radicadas por el accionante, es un hecho demostrado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en varias oportunidades expidió las copias reclamadas por el actor, última que data del 29 de mayo, las cuales fueron recibidas por la señora Elcira Parra Vásquez, persona autorizada por el accionante.
Por lo tanto, la actuación surtida por el Juzgado accionado no deviene arbitraria o caprichosa, pues claramente el proceso respecto del cual reclama copias el accionante, se adelantó bajo la vigencia de la ley 906 de 2004, de ahí que la sentencia repose en medio magnético, del cual ya tiene copia el interesado, satisfaciéndose así lo pretendido por el libelista, lo cual configura la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, lo que de contera conlleva a denegar el pedido de protección elevado.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante dentro del término legal impugnó el fallo, y en sustento de su disenso señaló que no se tuvo en cuenta que su petición estaba encaminada a obtener copia auténtica de la sentencia condenatoria de primera instancia radicada al No. 2009-00028, por lo cual solicita se brinde respuesta de acuerdo con lo solicitado o en su defecto, se expida un certificado donde se especifique que la audiencia condenatoria reposa en audios y no en medio físico. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la transgresión que afecta las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su protección. 3.
Antes de analizar el asunto «sub judice», precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275). 4.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, la prerrogativa estatuida en el artículo 23 de la Carta Política no es viable en su concepción administrativa. 5. Expuesto lo anterior, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado accionado, lesionó las garantías fundamentales del libelista, en atención a que, presuntamente, no ha resuelto de fondo la solicitud en la que pretende obtener copias auténticas de la sentencia condenatoria proferida en su contra bajo el radicado No. 2009-00028, con el fin de adelantar acción de revisión. En tal contexto, ha de indicarse que la Sala comparte los argumentos del a quo que condujeron a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, el accionante expone que solicitó copia auténtica de la sentencia condenatoria emitida en su contra respecto del radicado 2009-00028, la cual, según se corrobora con las pruebas obrantes en el diligenciamiento, fueron entregadas por el Juzgado accionado a las personas autorizadas por el actor, en primera oportunidad a John Fredy Guzmán Salas y en segunda a Elcira Parra Vásquez, certificándose que se expedía el CD contentivo del desarrollo de la audiencia de lectura de la sentencia respectiva y copia del acta de esa diligencia, así como la certificación de autenticación de dichas piezas procesales, refiriéndose en la última certificación que no era posible extraer copia física de la sentencia, por cuanto ésta no existe en el plenario.
Lo indicado conduce a la confirmación del fallo, pues está suficientemente claro que con la expedición y entrega de la información referida se atendió el requerimiento del libelista, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 las sentencias son emitidas oralmente en audiencia, por ende, éstas se encuentran contenidas en medios magnéticos, como los CD´s que han sido entregados al libelista. 6.
Se concluye entonces que el Juzgado ejecutor se pronunció de fondo en punto de lo deprecado, lo cual si bien se efectuó en una parte previamente a la interposición de la acción, la complementación del mismo se realizó dentro del trámite constitucional, circunstancia que da lugar a la configuración del fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane. 7.
En el anterior orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 8