CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10090-2014 Radicación n° 74670 Acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante GUSTAVO ADOLFO OLIVER JIMÉNEZ, frente al fallo proferido el 4 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de esta última ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, mínimo vital y seguridad social, trámite al que se vinculó a Colpensiones.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: GUSTAVO ADOLFO OLIVER JIMÉNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA en conexidad con el libre ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la SALA PRIMERA DUAL DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL ZONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO DE SANTA MARTA.
Refiere el accionante, que presentó el 17 de febrero de 2011 reclamación por pensión especial de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue negada, razón por la que inició demanda ordinaria laboral, que fue decidida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, en sentencia de 13 de septiembre de 2013, donde negó las pretensiones incoadas, al considerar que no se habían demostrado el número de semanas mínimas exigidas.
Afirma, que dentro del trámite del referido proceso, solicitó que se oficiara a la demandada para que allegara al plenario el expediente administrativo y las semanas cotizadas, pero nunca se recibió respuesta del ISS. Por su parte, el apoderado de Colpensiones allegó certificación en donde se indicaba que el demandante hoy peticionario, no aparecía en el sistema.
Indica que el 23 de abril de 2014, se profirió sentencia de segundo grado, confirmatoria de la decisión de primera instancia, en la que se desconoció la documentación que se presentó el 13 de enero de 2014, referente a las semanas cotizadas. Estima que lo resuelto por el colegiado accionado, socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho, en la modalidad de defecto fáctico, por cuanto «aplicó una interpretación errada al considerar la supremacía de un medio probatorio, desconociendo de contera la existencia de otros medios».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales… II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el demandante se le tutele sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la providencia judicial de segundo grado cuestionada, para que así se profiera una sentencia sustitutiva en donde se tengan en cuenta todos los medios probatorios recaudados en las instancias.
Subsidiariamente, pide se conceda el amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio grave e irremediable. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término de traslado, únicamente se recibió informe de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien señaló que el proceso a que se refiere el actor, radicado en esa Corporación para desatar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, fue remitido, por razones de descongestión, al Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, quien, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, desató la correspondiente alzada.
En ese sentido, indicó ser ajeno a los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron dicha decisión. Por tal razón, solicitó declarar improcedente la petición de amparo constitucional, sobretodo porque el accionante nunca interpuso el recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar las garantías constitucionales deprecadas por el peticionario, considerando, de un lado, la falta de interposición del recurso de casación para atacar el fallo que desestimó sus pretensiones, y de otro, la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien no expuso los argumentos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.
La Sala confirmará el fallo impugnado, de conformidad con las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues, como bien fue advertido en el fallo de primera instancia que se revisa, se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por el señor OLIVER JIMÉNEZ se orienta a cuestionar el razonamiento probatorio contenido en las sentencias emitidas tanto por el juzgado accionado, como por la Sala Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión de Santa Marta, en sede de segunda instancia, por medio de las cuales se desestimaron las pretensiones perseguidas con la iniciación del proceso ordinario laboral promovido en contra de Colpensiones, referentes al reconocimiento de la pensión de vejez.
Sin embargo, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que el actor haya agotado el mecanismo de defensa judicial puesto a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a los fallos censurados, no interpuso el extraordinario recurso de casación, tal como lo pudo constatar la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en el fallo de tutela objeto de censura.
Luego, entonces, como el demandante no hizo uso del medio de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus disparidades, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En este caso, el accionante voluntariamente renunció a cuestionar, por esa vía, los posibles vicios de actividad o de juicio que sustentan la presente solicitud de amparo. Por ello, no resulta admisible que ahora pretenda, a través de este instrumento constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones con las que se muestra en desacuerdo, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de ese mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando ya dichos actos procesales gozan de presunción de acierto y legalidad.
En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
(Sentencia T-942 de 2006) Corolario de todo lo expuesto, sin más disquisiciones sobre el asunto, considera la Corte que en este caso no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como se resolvió en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 10