Impugnación Tutela 105578 A/José Rodolfo Torres Hurtado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10088-2019 Radicación n° 105578 Acta 181 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por José Rodolfo Torres Hurtado, respecto del fallo proferido el 14 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado en la acción de tutela incoada contra la Fiscalía 376 Seccional de la citada ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía 394 Local adscrita a la Unidad de Delitos contra la Inasistencia Alimentaria. 1.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos: «En la demanda, la parte actora manifestó que, en abril de 2017, denunció al ciudadano Ayber Andrés Vásquez Pisco por la comisión del punible de falso testimonio, noticia criminal entonces conocida por la Fiscalía 17 de Tunja, Boyacá, con el consecutivo asignado 152046300150201700122.
La delegada dispuso el envío de las diligencias a la ciudad de Bogotá, en atención a que la presunta declaración fraudulenta acaeció en el proceso penal tramitado en contra del accionante por un juez de conocimiento del distrito judicial que abarca a los despachos capitalinos. En el libelo se hace mención de las órdenes a policía judicial de 15 de junio y 26 de julio de 2018; no obstante, hasta la presentación de la demanda, el titular de la acción penal no ha imputado cargos al indiciado, por lo cual, según el demandante, no se respeta el término contenido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se conceda el amparo al derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se le ordene a la delegada fiscal, imputar cargos en contra de la persona denunciada.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego del estudio al libelo e informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, declaró improcedente el amparo constitucional reclamado porque la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, dado que existen otros mecanismos de defensa que se tornan eficaces para que la parte actora “vea satisfechos sus derechos ”, tales como acudir primero a la misma autoridad accionada para solicitar que le imprima celeridad a la actuación, también a la figura de la recusación de conformidad con el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, o incluso a la oficina de veeduría y control disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación, para que esa dependencia adopte las medidas administrativas necesarias, en orden a conjurar la presunta mora judicial reprochada.
El Tribunal además apoyó su decisión en el precedente judicial que en sede de tutela ha proferido la Sala de Casación Penal en el cual frente al asunto se ha señalado: « (…) el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver no esté fundadamente justificada para que se configure la vulneración de dicha garantía ( ) ( ) Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el caso sometido a su consideración.”
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que la pretensión de la tutela presentada no era que se ordenara a la fiscalía accionada presentar la imputación, sino que resolviera o adoptara una decisión frente a su “noticia criminal, sobre cuándo va a hacer la imputación” y, reiteró los argumentos expuestos en el libelo. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la falta de definición de la denuncia que instauró ante la Fiscalía en contra del señor Ayber Andrés Vásquez Pisco, pues desde cuando la presentó han transcurrido más de dos años sin que se haya resuelto de fondo. 4. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.2.
Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien el actor no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación de manera preferente. 5. En este sentido, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja del accionante. 6.
En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». 7. Por ende, ha de decirse que ciertamente, la solicitud de protección no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que puede haber incurrido la delegada de la Fiscalía General de la Nación accionada, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos. 8.
En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, conforme se desprende del libelo y de los informes rendidos por las autoridades accionadas, se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de 2004, esta normatividad ofrece a la víctima en la causa rotulada con el número 152046300150201700122, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos. 9.
Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo». 10.
De esa manera, es claro que si José Rodolfo Torres Hurtado estima que la Fiscalía 346 Seccional de Bogotá encargada de adelantar la investigación cuestionada, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que defina la misma, bien puede acudir a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusación el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del mismo. 11.
Igualmente, se tiene que el actor cuenta con la posibilidad de concurrir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar ese presunto retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014 ). 12. Como se puede observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. 13.
Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, circunstancia que según el sustento fáctico del libelo evidencia que lejos está de prescribir la acción penal que deba surtirse con ocasión de la querella base del reclamo constitucional, amén de la diligencia con que se ha actuado por parte de la Fiscalía accionada, cuyo informe da cuenta de “los diferentes actos de investigación que se han adelantado entre ellos “(i) informe del investigador de campo FPJ11 con el que se allegó algunas piezas procesales quedando pendiente los audios de las audiencias en donde participó el señor Ayber Andrés Vásquez Pisco, (ii) emisión de orden a policía judicial a través de la cual se solicita allegar las pruebas documentales que se incorporaron en la audiencia de juicio oral adelantado en el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, proceso de lesiones personales dolosas agravadas, así como el audio contentivo de la declaración de Ayber Andrés Vásquez Pisco”.
De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio.
Finalmente, infundado se advierte el reproche postulado por el censor referido a que el fallo confutado se motivó en hechos y pretensiones no relacionadas en el libelo, pues revisado el acápite de antecedentes de la aludida providencia este corresponde a la síntesis de los postulados como sustento del amparo deprecado, sin que la circunstancia de no haberse transcrito tal cual los citó el demandante implique per se su desconocimiento. 14.
Así, las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO
13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones: (…) 5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto). PAGE 11