CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10088-2014 Radicación n° 74811 Acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO, frente al fallo proferido el 24 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Procuraduría Judicial No 79, ambos de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El accionante MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO aduce en su escrito de tutela que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Jamundí, Valle, indicando fue condenado a la pena de prisión de 187 meses por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir, pena que fue redosificada por el Juzgado ahora accionado mediante el auto No1359 del 9 de agosto de 2009 (sic), quedando la misma en 143 meses de prisión, entre otras, decisión que quedó ejecutoriada al no interponerse recurso alguno. Explica, que la notificación del referido auto se surtió dentro de los tres días siguientes, esto es, los días 12, 13 y 14 de agosto de 2013, siendo notificado el día 13, por lo que el día 15 se debió realizar la notificación en estrado “para empezar a contar el día siguiente con los tres días de ejecutoria o sea el 16, 20 y 21 de agosto de 2013 y el auto por ley queda ejecutoriado el 21 de agosto a las 6:00 p.m.” Agrega, que la notificación del agente del Ministerio público de realizó el 23 de agosto de 2013, fecha en la cual ya se encontraba en firme la decisión, interponiendo los recursos de ley, mismo que fueron sustentados mediante escrito presentado el día 6 de septiembre de 2013.
Manifiesta, que no era procedente darle tramite a los recursos interpuestos sino que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, debía declarar desiertos los mismos por extemporaneidad y dejar en firme la referida decisión, pero contrario a ello, mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2013, decidió nulitar el auto No1359 que favorecía sus intereses.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele las garantías constitucionales invocadas, y, en ese sentido, se ordene la cesación de efectos de la providencia del 26 de diciembre de 2013 cuestionada. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Explicó que, en efecto, redosificó la pena impuesta al accionante mediante proveído del 9 de agosto de 2013, que luego resolvió anular, con ocasión de la crítica efectuada por la agencia del Ministerio Público, y la petición del defensor del procesado de declarar desiertos los recursos interpuestos por ese interviniente frente a aquel proveído, no sin antes aclararle a la parte sentenciada que podía presentar acción de revisión para obtener la rebaja de pena que pretendía. De igual manera, informó que la providencia del 26 de diciembre de 2013 le fue notificada al abogado de la defensa el 2 de enero siguiente y en la actualidad se encuentra en trámite de ponerla en conocimiento del actor, quien fue trasladado a otro centro de reclusión. 2.
Procuraduría 79 Judicial Penal II de Buga. Tras hacer un recorrido por los actos relevantes de la actuación acusada por el actor, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando haber presentado y sustentado la petición de reposición y alzada interpuesta frente al auto del 9 de agosto de 2013, en los términos clarificados por el despacho judicial demandado.
Pero además, recalca, la improcedencia de la acción de tutela en casos como estos, en los cuales no se han agotados todos los mecanismos de defensa judicial, al interior de la actuación que se reputa de ilegal. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente al desconocerse el principio de subsidiariedad, pues el demandante cuenta con la oportunidad de impugnar la providencia cuestionada, mediante el ejercicio de los recursos legales.
No obstante, exhortó al Juzgado accionado para que imprimiera más celeridad al trámite de la notificación que se encuentra pendiente de realizarle al accionante. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no sustentó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, hecho el reconocimiento de que dicho accionamiento procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del Juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes debatir en su interior los errores que allí puedan producirse.
En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente, porque al interior del proceso adelantado en contra del actor, en su fase de ejecución de la sentencia, cuenta con la prerrogativa de emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo, a través de ellos, exponer todos los postulados que considere de relevancia frente a los actos judiciales que los incomodan en el desarrollo de dicho asunto.
En efecto, subsiste la posibilidad de que los planteamientos con los que se aparta del proveído de fecha 26 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado demandado nulitó el auto adiado el 9 de agosto de ese mismo año que redosificaba la pena de prisión que le fue impuesta, salgan victoriosos de interponerse los recursos de reposición y de apelación, una vez sea debidamente enterado de la misma, notificación que actualmente se encuentra en trámite, como bien lo informó ese despacho.
De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque el ejercicio de tales instrumentos podrían conducir a que su situación jurídica variara a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al indicar que: (…)La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(Sentencia T-1343/01). Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es el desplazamiento que se busca del juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial –ausencia de otros recursos o medios de defensa judicial- de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por el demandante conforme procedió el a-quo, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9