Impugnación 105533 A/Ángel Grueso Montaño LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10087-2019 Radicación n° 105533 Acta 181 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ÁNGEL GRUESO MONTAÑO respecto del fallo proferido el 13 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad deprecados en la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 18 de enero de 2019 profirió el auto No. 700, en el que decidió negarle el beneficio de Libertad Condicional, fundado en la gravedad de la conducta, decisión que fue confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a través de interlocutorio No. 055 del 12 de abril de los corrientes.
Las decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecución de Penas (sic) Conocimiento, vulneran sus derechos fundamentales por cuanto "se valoraron hechos que ya fueron materia de juzgamiento y reproche", desconociendo el precedente Constitucional, por lo cual las decisiones atacadas padecen de un defecto sustantivo. Cumple con el requisito de orden objetivo, y su adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario descarta la necesidad de continuar con la ejecución de la pena y el tratamiento penitenciario.
Solicita: Además de tutelar sus derechos fundamentales, que se le conceda el beneficio de libertad condicional.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado, al considerar que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales demandados se ajustan a derecho, ya que la petición de libertad condicional pretendida por el accionante a pesar de cumplir con el requisito objetivo, no pasaba lo mismo con el subjetivo, en atención a la gravedad de la conducta por la cual fue procesado y condenado, por tanto, al concederse el mismo se estaría beneficiando con un subrogado al cual no tiene derecho. 2.
La petición de amparo es un trámite excepcional y subsidiario, con el cual pretende el actor derrumbar unas decisiones dentro de las que no se advierte ningún yerro, además, una vez notificada la providencia de primera instancia interpuso los recursos de ley, medio idóneo para atacar lo resuelto y que ahora reclama a través de la acción constitucional, por lo tanto deviene improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN El Libelista en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión lo impugnó, sin señalar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 18 de enero de 2019 y 12 de abril del mismo año, en atención a la valoración de la conducta punible realizada por el accionante.
Sobre el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente: «En torno al desempeño y comportamiento, corresponde al Juez de Ejecución de Penas sopesar la conducta global del interna (sic) durante toda su permanencia bajo el régimen penitenciario y carcelario, sea en una prisión o en su domicilio, para decidir motivadamente si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, sin que la independencia el Juez deba quedar subordinada a la calificación que sobre la conducta emita el INPEC, ni supeditado a la "resolución favorable" del Consejo de Disciplina del establecimiento, a que se refiere el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, pues el Juez de penas puede separarse de ellos, expresando los motivos que lo llevan a adoptar tal decisión. De conformidad a las constancias procesales, la conducta de la condenada (sic) ha sido calificada como "Buena y Ejemplar" por parte del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario VILLAHERMOSA y de acuerdo a la Resolución 226 020 del 14 de Enero de 2019, allegada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento, cuenta la ajusticiada con concepto favorable para acceder a tal beneficio.
Lo precedente permite considerar que durante su permanencia en el penal, ANGEL GRUESO MONTAÑO alcanzó su resocialización en cuanto que coadyuvó con un comportamiento aceptable, no comisión de nuevos injustos y buen comportamiento mientras ha estado privada de su libertad. Ahora, lo que se encuentra establecido, es que el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, contempla igualmente otro aspecto que se contrae al estudio de la "valoración de la conducta punible".
Sobre el tema interesa traer a colación las sentencias 0-194 de 2005 y C-757 de 2015, de la Corte Constitucional siendo esta última la más relevante. En ella, la Corte considera que es constitucional la exigencia de la "valoración de la conducta punible" a la luz de los principios non bis in idem, juez natural y separación de poderes; que para darle legalidad a dicha exigencia, se precisa que los jueces de ejecución atiendan las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria.
(…) Se deriva entonces de los certificados de conducta aportados al sumario, que el comportamiento del sentenciado ha sido calificado como bueno y ejemplar; sin embargo, cuando nos adentramos a la valoración de la conducta punible del señor ANGEL GRUESO MONTAÑO, encontramos que el ajusticiado fue capturada (sic) el día 22 de Febrero del año 2013 en las inmediaciones de la calle 23 con carrera 122, de la ciudad, cuando miembros de la policía proceden a realizar la señal de pare al vehículo, el cual fue acelerando embistiendo a 2 policías lesionando a uno de estos y al intentar alejarse del lugar colisionó contra un bus que lo obligó a detener la marcha, posteriormente se verificó al interior del vehículo se avistaron 25 paquetes rectangulares que contenían sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, que sometida a pruebas preliminares P.I.P.H, arrojó resultados positivos para CANNABIS Y DERIVADOS con un peso neto de doce mil cuatrocientos setenta y cinco (12.475) gramos.
Tal comportamiento, en donde se observa que el condenado llevaba consigo dicha sustancia estupefaciente, deja en evidencia la desconexión de consideración ética y moral que nos corresponde a todos con la comunidad en la que vivimos, precisamente al pretender ignorar el daño que produce este tipo de sustancias para la salud, pero también el impacto negativo que genera en la sociedad.
El desarrollar esta clase de conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, revela gran insensibilidad, indiferencia, total irrespeto y carencia de solidaridad para con los coasociados, pues al ajusticiado, al parecer poco le interesa que sus congéneres sufran las consecuencias dañinas que representa el consumo de estas sustancias, creando un ambiente de inseguridad e inconformismo por parte de la comunidad.
Es por las consecuencias tan dañinas que esta clase de delitos causa a la sociedad, que en el análisis de la valoración de la conducta se hace un mayor reproche, por cuanto es la protección de la sociedad, el interés general el que debe primar en este caso, frente al interés particular del señor ANGEL GRUESO MONTAÑO, por cuanto no resiste parangón dado que su intención de lesividad a la comunidad, denotan total desconexión de valores, lo que genera que su permanencia sin ninguna vigilancia no sea garantía para el conglomerado social, lo que de tajo llevan a que el ajusticiado no satisfaga la exigencia legal por lo que hace necesario la continuidad de la ejecución de la pena hasta su culminación. Es claro que esa conducta le es atribuida a la ajusticiada (sic) en cuanto obró de manera consciente y voluntaria a punto de aceptar la comisión de los hechos sin presión alguna.
(…) Aunado a lo anterior, es de público conocimiento que la conducta desplegada por el ajusticiado, refleja el flagelo tan grande que a diario se vive en nuestro país, cómo las drogas en sus diferentes modalidades, acaba día a día con el futuro de nuestra sociedad consumiendo a las personas hasta destruirlas. Es por ello que, se itera, en perspectiva de prevención general, si bien se debe la protección a la condenada (sic), también se exige del Estado la protección del conglomerado social, a punto que se demanda un estudio ponderado que nos conduzca a la certeza de que no pondrá en peligro a la comunidad.
En estas condiciones no encuentra la Instancia, que la sentenciada (sic) satisfaga el total de los requisitos de que trata el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.» Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali en la providencia que desató el recurso de apelación incoado por el condenado precisó: «En efecto. contrario a las consideraciones expuestas por el Representante del Ministerio Público en su escrito de alzada, este operador judicial comparte los argumentos expuestos por el despacho judicial de primera instancia para negar la concesión de la libertad condicional, al considerar que las circunstancias que rodearon la ejecución de la conducta objeto de reproche a Ángel Grueso Montarlo, además de afectar gravemente la sociedad en su salubridad, puso en peligro otros bienes jurídicos de gran importancia como lo fue la integridad personal de un servidor de la Policía Nacional cuando lo requirieron para inspeccionar un vehículo que el sentenciado conducía. En este sentido, debe recordarse que la sentencia ordinaria de condena impuesta a Ángel Grueso Montarlo obedeció al hecho de haber transportado para el 22 de febrero de 2013 a bordo de un vehículo particular por él conducido, la cantidad de 25 paquetes rectangulares cuya PIPH y posterior prueba de certeza arrojó resultado positivo para Cannabis y derivados con un peso neto de 12.475 gramos.
Ahora bien, en cuanto a la gravedad de la conducta punible, adviértase que con ocasión de la imposición de la pena el juzgado de conocimiento consideró que no se podían obviar las maniobras ejecutadas por Grueso Montaño en el vehículo por el conducido para evadir el requerimiento de la fuerza pública que trascendió inclusive, en la lesión de un uniformado que integraba el equipo de control policial, amén del protagonismo por él desempeñado durante el desarrollo del injusto delictivo, relacionado con transportar sustancia vegetal alucinógena que produce dependencia. En ese orden, las consideraciones expuestas por el Juzgado de Ejecución de Penas, contrario a lo sostenido por los recurrentes, encuentran piso jurídico en el fallo correspondiente, pues, a pesar del tiempo de internamiento intramural, sus calificaciones de conducta y la documentación que permite inferir un arraigo familiar, en lo concerniente a la valoración de la conducta punible, esto es, su gravedad ante el hecho de transportar sustancia vegetal alucinógena que produce dependencia en una considerable cantidad, no resulta factible la procedencia del otorgamiento del beneficio.
Como que se hace necesario que el señor Ángel Grueso Montaño, continúe con el proceso de internamiento intramural a efectos de que reflexione que con la comisión de su conducta se evidencio desprecio por las más elementales normas de convivencia ciudadana: principalmente por los actos de evasión que al momento del requerimiento judicial desplegó el encausado para impedir su judicializacion.
Así, el grave comportamiento desplegado por el encartado lo único que permite inferir, como así lo concluyó el A-quo, es que el tiempo que ha permanecido en reclusión no resulta suficiente para sostener un pronóstico favorable de resocializacion, por lo que contrario a lo afirmado por el Ministerio Público y el condenado Ángel Grueso Montaño en sus escritos de alzada, el notable riesgo en la potencialidad de la conducta punible cometida por el encausado, esto es, la de transportar sustancia estupefaciente en cantidades que ascendieron a los 12.475 gramos, constituye un factor determinante para concluir en la negativa de otorgar la libertad condicional, como quiera que su concesión en ese momento procesal desfiguraría el mensaje preventivo que se pretendió con la sanción impuesta.» 4.2.
Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.
Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar la vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014, decisión aquella que declaró condicionalmente exequible el artículo 30 de ley 1709 de 2014, en el entendido que la valoración de la conducta punible que realice el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados, pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con uno de ellos. 6.1.
En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado y no el juez de tutela, tras el análisis de la situación expuesta y sin olvidar el precedente enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue condenado, presupuesto que está previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez de tutela como erradamente se pretende. 7.
Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse implicados los derechos fundamentales del accionante. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 8.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 9.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14