Impugnación Tutela 105480 A/. Omar David García Sarmiento LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP10086-2019 Radicación n° 105480 Acta 179 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Omar David García Sarmiento contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo invocado por el accionante, trámite dirigido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al cual fueron vinculados Iván Javier Serrano Merchán y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 1.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: Omar David García Sarmiento, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia, y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la entidad censurada.
Manifestó que por «actos de corrupción» en el año 2015, denunció disciplinariamente al abogado Iván Javier Serrano Merchán, Sudirector Jurídico y Director Jurídico Jurisdiccional de la Superintendencia Financiera, «por el dolo en su proceder para hacer favorecimiento de intereses a (…) Davivienda» a fin de que se investigara y sancionara como responsable por «falta gravísima dolosa».
Que la primera instancia, la conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Santander, quien por proveído del 21 de septiembre de 2017, decretó la terminación y archivo del proceso, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de agosto de 2018, y notificada el 8 de agosto, mediante telegrama nº SJGAM 29181.
Que en atención a lo anterior, el 27 de agosto de 2018, se acercó personalmente «a la secretaría del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, para solicitar se entregara el respectivo fallo», frente a lo que se le respondió «(…) que por ser solo quejoso y no sujeto procesal, No se me entregaría ». Adujo, que no había justificación para que el ahora accionado se negara a suministrarle la referida copia, por cuanto «se debe tener en cuenta que no solicitó copia del expediente, SOLICITÓ COPIA DEL FALLO con el que se negó la APELACIÓN interpuesta de mi parte y en la que decreta y confirma la terminación de la Queja Disciplinaria», pues quería saber cuáles fueron los motivos y fundamentos de la referida decisión. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le ordenara al accionado proceder de forma inmediata a hacerle entrega de «fundamentación y motivación de la orden promulgada el 1 de agosto de 2018 por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA, referente al proceso disciplinario nº. 68001110200020150043301, mediante el cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del (Abogado Iván Javier Serrano Merchán (…)».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral esta Corporación, negó el amparo al debido proceso invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos: El actuar de la accionada Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto a la negación de suministrar al accionante copia del auto del 1 de agosto de 2018, a través del cual confirmó la decisión de decretar la terminación y archivo del proceso en favor del abogado investigado disciplinariamente, de fecha 21 de septiembre de 2017, tuvo fundamentación en los artículos 65 y 66 del Código Disciplinario del Abogado, pues el quejoso dentro de la investigación disciplinaria es catalogado como interviniente y posee facultades taxativas, por tanto, así esté facultado para obtener copias de la actuación, la sentencia solo le incumbe al disciplinado, por ende, la negativa predicada no vulneró la garantía fundamental invocada.
De esta manera, no advirtió la presencia de una conducta caprichosa o irregular por parte de la autoridad accionada, ya que sus actuaciones responden al ejercicio de una función constitucional y legal.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista pretende que se revoque la decisión proferida en primera instancia, sin hacer pronunciamiento determinado, pues aduce que si bien se le comunicó la negación de la acción de tutela impetrada, no le fue entregada copia del fallo respectivo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De esta manera, la acción de tutela resulta ser un instrumento de carácter excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y demostrados por el actor en el trámite constitucional. Dicho lo anterior, el instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Escrutado el expediente se advierte que la discusión se centra en establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos pregonados por el actor, al no entregar copia de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018 dentro del trámite disciplinario en el cual actuó como quejoso. Frente a ello, la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo de impugnación, porque bien lo mencionó el a quo en el diligenciamiento en cuestión, en el trámite disciplinario, el quejoso es catalogado como interviniente, con facultades taxativas, por ende, a pesar de estar facultado para obtener copias de la actuación, esto se encuentra supeditado a que éstas no tengan el carácter reservado, de manera que, al pretender copias de la sentencia, la negativa a esta petición no vulneró la garantía fundamental invocada, por cuanto, su contenido solo incumbe al disciplinado.
En efecto, en el trámite disciplinario el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal, ya que en dicha actuación únicamente pueden intervenir el investigado, su defensor y el Ministerio Público y dentro de sus facultades se destacan: 1) solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; 2) interponer los recursos de ley; 3) presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma; y 4) obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
El quejoso es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad. No es un sujeto procesal y de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación; además, para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría de la Sala respectiva, lo cual regula el carácter reservado de la sentencia, limitando la expedición de copias con el fin de proteger la aludida reserva.
Ahora, no se evidencia que este trámite se encuentre dentro de las excepciones contenidas en la sentencia de la C.C. T 473 de 2017, en la cual expuso: « Por regla general, en el derecho disciplinario no pueden participar sujetos procesales en calidad de víctimas, en tanto las faltas disciplinarias que en él se investigan corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, más no a la lesión de derechos subjetivos.
Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas víctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso».
De esta manera y atendiendo que el debido proceso supone un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos, y de esta manera se logre la aplicación correcta de la justicia, advierte la Sala que no se avizoran por parte de la accionada, conductas tendientes a entorpecer el normal desarrollo la actuación disciplinaria, que permitan concluir una falta a la referida prerrogativa superior, pues el trámite impartido al diligenciamiento disciplinario encuentra respaldo en la normatividad pertinente. 5.
En este orden de ideas, resultan suficientes los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, pues, no existen razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 66 Ley 1123 de 2007. 1 PAGE 10