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STP10085-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020250148300 N.I. 146571 Tutela primera instancia A/ Blanca Inés Chávez Jiménez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10085-2025 Radicación N° 146571 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Blanca Inés Chávez Jiménez, a través de apoderada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «contradicción y la confianza legítima».

Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 190013104004202100106. LA DEMANDA 1. Conforme con lo indicado en el libelo de la demanda, se tiene conocimiento que la Fiscal de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, el 4 de junio de 2019, expidió resolución de acusación en contra de Blanca Inés Chávez Jiménez y otro por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa, en el radicado 190013104004202100106.

En contra de lo anterior, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, medios de impugnación que fueron sustentados el 4 de julio de 2019, se dice en la demanda, dentro del término establecido en la «constancia secretarial» del día 3 del mismo mes, la cual, adujo la parte actora, «generó una expectativa legítima sobre la oportunidad para sustentar el recurso». 2.

En auto de 26 de julio de 2019, la encargada del despacho fiscal no repuso la decisión, confirmado así «la validez del cómputo de términos realizado por la funcionaria judicial que había expedido la constancia». No obstante, el 3 de abril de 2020, la Fiscalía Delgada ante el Tribunal Superior de Popayán se abstuvo de tramitar la alzada al establecer que «el recurso de reposición había sido sustentado de manera extemporánea». 3.

El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, autoridad ante la cual, durante el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el representante judicial de los procesados solicitó la nulidad «del pronunciamiento del 3 de abril de 2020, proferido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por considerar que dicha actuación había desconocido el principio de confianza legítima y había vulnerado el derecho de defensa, al invalidar una actuación procesal basada en una constancia emitida por el mismo órgano judicial que luego la desestimó». 4.

El 30 de junio de 2022, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el juez singular decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución de acusación «con el fin de restablecer las garantías procesales vulneradas». 5. El 29 de mayo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dejó sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, tras concluir que el apoderado de los procesados[footnoteRef:1] fue notificado personalmente el 12 de junio de 2019, y por conducta concluyente, 21 de junio de 2019, de la calificación efectuada, por lo cual «no era necesario ningún otro trámite para la notificación personal, menos por estado, puesto que habían sido enterados todos y cada uno de los defensores, así como la agencia del Ministerio Público, por lo cual contaba con los días 25, 26 y 27 de junio de 2019, para interponer los recursos, y con los días 28 de junio y 2 de julio de 2019, para sustentar la reposición, interpuesta como principal, sin embargo, allegó la sustentación el 4 de julio de 2019». [1: El 21 de junio de 2019 el profesional del derecho asumió la defensa del otro acusado. ] En consecuencia, ordenó continuar con el trámite de la causa. 6.

La apoderada de Chávez Jiménez promovió acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y los que denominó «contradicción y la confianza legítima», cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Lo anterior, por cuanto estimó que el ad quem priorizó «una interpretación estrictamente formalista de los términos procesales, desconociendo por completo la expectativa legítima creada por un acto oficial —la constancia secretarial— que sirvió de base objetiva para que la defensa actuara dentro del plazo señalado por la propia autoridad», lo que a su juicio, deriva en una «situación de indefensión al privar al procesado del derecho a una segunda instancia efectiva, pese a que el recurso fue sustentado conforme a las condiciones procesales informadas por el órgano judicial».

Con fundamento en lo anotado, solicitó dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de mayo del año en curso y, consecuente con ello, se ordene a la autoridad demandante surtir el recurso de apelación en consonancia con lo indicado en «la constancia expedida por el propio sistema de justicia». RESPUESTAS 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán relató las actuaciones adelantadas en esa sede y remitió copia de la actuación penal 190013104004202100106. 2.

El defensor contractual de los procesados, coadyuvó las pretensiones de la demanda, y reiteró la vulneración de confianza legítima por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán al efectuar un análisis distinto a lo establecido de 30 de junio de 2022. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la providencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual, revocó el auto de 30 de junio de 2022 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, y ordenó continuar con la actuación penal adelantada en contra de Blanca Inés Chávez Jiménez y otro, por el punible de peculado por apropiación en grado de tentativa. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «contradicción y la confianza legítima» de Blanca Inés Chávez Jiménez, al revocar el auto que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso 202100106 a partir de la comunicación de la resolución de acusación a los sujetos procesales.

No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, el proceso penal que se surte en contra de la aquí accionante se encuentra en curso y, por consiguiente, es al interior de aquél que debe insistir en la admisión de su hipótesis. Ello por cuanto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que la causa penal adelantada en su contra por la presunta comisión del ilícito atentatorio contra la administración pública, apenas se encuentra iniciando la etapa de juzgamiento[footnoteRef:2], de modo que la actora puede procurar la admisión de su hipótesis previo a la emisión del fallo que defina la situación jurídica de los procesados, y en caso de que, dicha decisión resulte adversa a sus intereses, a través del recurso de apelación previsto por el ordenamiento jurídico para alegar, entre otros, las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio del poder sancionatorio del Estado. [2: Se programó la audiencia preparatoria para el 3 de octubre de 2025 a la 1:30 p.m.] Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.

Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

En este punto, pertinente resulta ilustrar a la actora en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos; de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.  5.

En suma, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por la mandataria judicial de Blanca Inés Chávez Jiménez, por no verificarse satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDNETE la acción de tutela promovida por Blanca Inés Chávez Jiménez, a través de apoderada.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CON ACLARACIÓN DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2