CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 105740 A/ Ignacia Quezada de Patiño LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10085-2019 Radicación n° 105740 Acta 179 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por la ciudadana Ignacia Quezada de Patiño en contra de la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso Ordinario Laboral surtido a instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá objeto de censura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Según lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: Indica la accionante que fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido el día 14 de mayo de 1990 por el Banco Ganadero, hoy, BBVA, siendo asignada el día 28 de septiembre de 2009 al cargo de subgerente de operación y apoyo comercial para la sucursal de Chiquinquirá, en la cual, el 17 de diciembre siguiente, le fue aprobado un crédito al señor Wilson Rodríguez Rodríguez, -quien es el padre de su hijo y con quien no tenía relación sentimental alguna para ese momento ni en la actualidad-.
Señala que en enero de 2010 fue delegada como gerente encargada de la sucursal y en ejercicio de sus funciones se percata que la hipoteca requerida para el crédito solicitado por Rodríguez Rodríguez no se había protocolizado ni registrado, lo cual advirtió a sus superiores funcionales. Al reasumir sus funciones como gerente operativo, le es entregada una carta de terminación unilateral de contrato, fundamentada en hechos subjetivos, aduciendo ser la persona que aprobó el crédito, motivo por el cual había omitido los protocolos de la entidad.
Expone que por lo anterior, presentó demanda laboral, correspondiendo en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, el cual decidió no acceder a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, al ser objeto de recurso de apelación por parte de la accionante. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, resolvió no casar la sentencia recurrida, bajo las mismas consideraciones del Tribunal, señalando que « como gerente operativa, recibía el expediente junto con los pagarés y documentos probatorios de la constitución de garantías respectivas y era su trabajo verificar que dichos documentos corresponden a las condiciones de aprobación de la operación; así como efectuar la contabilización»., por ende considera que no fueron valoradas las pruebas documentales en contraste con los hechos, ni con la efectividad de los derechos.
Acorde con lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se decrete que la sentencia emitida en sede extraordinaria de casación es contraria a la Constitución y los Tratados Internacionales y en su lugar, sea proferida una nueva sentencia que valore de forma concreta si la totalidad de las pruebas aportadas, determina si la accionante cometió una falta grave determinada dentro de la normatividad interna del banco BBVA vigente para la época.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 de esta Colegiatura, a través de la Magistrada Cecilia Margarita Duran Ujueta, manifestó que en la providencia objeto de censura se explican las razones de hecho y de derecho por las cuales se casó la decisión atacada mediante el recurso extraordinario.
Igualmente señaló que no se cumple con los presupuestos necesarios para que la acción de tutela sea procedente. En primer lugar, en relación con el principio de la inmediatez, indicó que la providencia que se pretende dejar sin efecto por esta vía se profirió el 10 de diciembre de 2018 y se fijó en edicto el 13 del mismo mes y año, es decir, transcurrieron más de seis meses para cuando se interpuso la acción de tutela, término que no resulta razonable sin que se argumente o demuestre la ocurrencia de alguna situación excepciona e insuperable que impida la presentación oportuna de la misma; en segundo lugar, la sentencia cuestionada respetó los lineamientos legales y constitucionales, guardando coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, sin advertirse la violación de ningún derecho fundamental, tan es así que la actora plantea su inconformidad es con el análisis probatorio, pero no sustenta en qué consistió la supuesta vulneración de relevancia constitucional. 2.
Por su parte, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., a través de su apoderado especial para asuntos laborales y representante legal, expresó que no se observa que la providencia emitida el 10 de diciembre de 2018 sea vulneradora de derechos fundamentales, por cuanto el resultado obtenido por la parte actora en el proceso ordinario, correspondió a la correcta aplicación e interpretación que los jueces hicieron de su caso, al resolver el medio exceptivo que fue propuesto por la defensa.
Por lo anterior, solicita se niegue esta acción constitucional. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2-, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad. 4.
En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 de esta Colegiatura, a través de la cual decidió no casar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ya que considera que en ésta no se realizó una debida valoración probatoria. 4.1 Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión censurada a través de esta acción constitucional, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto los Magistrados que integran la Sala accionada, valoraron acertadamente el material probatorio, a partir del cual realizaron inferencias que resultan razonables. 4.2 En efecto, en cuanto al fallo cuestionado por vía constitucional, la Sala de Casación Laboral en sede de instancia, señaló que el recurrente encausó su censura por la vía indirecta, formulando cinco errores de hecho, orientados a acreditar que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrada que la terminación del contrato de trabajo de la actora con el Banco BBVA obedeció a un despido sin justa causa.
Igualmente afirmó que para la configuración del error de hecho es indispensable que el cargo señale las razones que lo demuestran; además, como ha manifestado reiteradamente, que los desatinos sean notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas. Así razonó la Sala accionada: «… Así las cosas, no se evidencia que el juzgador de segunda instancia haya incurrido en el yerro que se endilga, pues no distorsionó el contenido de la prueba, para sustentar la decisión, ya que se atuvo a su tenor literal, con las dos funciones que se señalan para sustentar la decisión, pues si bien dichas funciones no dicen expresamente que le correspondía la creación de garantías, de allí se advierte su responsabilidad en el tema, cuando le correspondía participar en el comité que aprobaba el crédito y, así mismo, contabilizar las operaciones de créditos; además, de conformidad con la Normativa 05-05-2002 de proceso básicos para el otorgamiento de riesgos en economías particulares y anexos que denuncia la recurrente y que se acaba de estudiar, resulta evidente que como gerente operativa recibía el expediente junto con los pagarés y documentos probatorios de la constitución de garantías respectivas y era su trabajo verificar, que dichos documentos correspondieran a las condiciones de aprobación de la operación, en consecuencia, no se advierte ningún error manifiesto frente a la apreciación de este medio de prueba.
(…) Ahora bien, es de precisar que los testimonios no son prueba apta para estructura un yerro fáctico en casación, su estudio sólo es posible, si previamente se demuestra error manifiesto con alguna de las pruebas hábiles, lo que no ocurre en este caso. Aunado a lo anterior, la censura no ataca todas las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión del juzgador de segunda instancia, como es la carta de terminación del contrato de trabajo, donde constan las justas causas que esgrimió el empleador para el despido, lo que hace que se mantenga su presunción de legalidad y acierto». 4.3 Pues bien, advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa derechos fundamentales.
Además, no es dable que por esta vía se realice un nuevo proceso de valoración de probatoria, porque esa no es la función del juez constitucional. 4.4 De esta manera, no se observa en el presente asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista sobre el tema, no advierte la Sala que se acredite la existencia de una vía de hecho, ni se denota un proceder ilegítimo por parte de la Corporación accionada, ya que su decisión obedeció a una labor de interpretación y valoración propias de su independencia y autonomía, en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela. 5.
Debe recordar la accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió. 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Así las cosas, dado que la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y al no advertirse alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por la ciudadana Ignacia Quezada de Patiño. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. 11