CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10085-2014 Radicación n° 74781 Acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor GERMÁN MALDONADO CÁRDENAS, en relación con el fallo proferido el 14 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de escrutinio por la empresa demandante.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La sociedad Termotasajero S.A. E.S.P. interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral que le promovió Germán Alán Maldonado Cárdenas, que revocó la de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Como fundamento de su petición de amparo, afirmó la accionante que, en el año 2009, el señor Germán Alán Maldonado Cárdenas interpuso proceso ordinario laboral en su contra, con la finalidad de que le fueran cancelados las diferencias salariales causadas desde el 1 de marzo de 2002 hasta la fecha de retiro, con base en el aumento del IPC, para el lapso en que se le congeló el incremento salarial, bajo el argumento de asistirle el derecho, a partir del Acuerdo Marco Sectorial y la consagración del mismo en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad; que este proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, en audiencia de 2 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de pleito pendiente, pues ya había interpuesto el demandante un proceso con idénticas características; que esta decisión fue revocada por el Tribunal accionado, al considerar que el proceso anterior tenía como fundamento el Acuerdo Marco Sectorial, mientras que el actual estaba soportado en la Convención Colectiva de Trabajo.
Agregó que, como consecuencia de lo anterior, el proceso continuó su trámite ante el Juzgado, el cual, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2011, absolvió a la entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra; que, una vez fue apelada, la sentencia fue revocada por el Tribunal accionado el 30 de marzo de 2012 y, en su lugar, dispuso el reconocimiento y pago de los pretendidos incrementos salariales, para lo cual adujo que éstos se derivaban de la Convención Colectiva de Trabajo, pues la cláusula que los establecía se prorrogaba automáticamente en virtud de la ley; que interpuso recurso de casación, pero fue negado por el ad quem; que interpuso el de queja contra esta decisión del Tribunal y esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación; que la sentencia del Tribunal desconocía los precedentes jurisprudenciales, sobre la materia; y que ya se había definido esta controversia constitucional por esta Sala en la sentencia de 6 de febrero de 2013 (Rad. 31400), en un caso similar.
II. PRETENSIONES En el respectivo libelo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la demandante solicitó, principalmente, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia referida en la acción de tutela por dar un alcance que no tenía la convención colectiva de trabajo.
En subsidio, pidió anular el auto que revocó el del Juzgado que había declarado probada la excepción de pleito pendiente y, en su lugar, se ordene al Tribunal resolver la apelación de la citada providencia conforme a derecho. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término de traslado, no se recibió informe de ninguno de ellos.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por la accionante, estimando que el Tribunal accionado dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo. En ese sentido, siguiendo un criterio precedente, referido a los mismos hechos, explicó: « Como quiera que en el presente asunto, el ad quem concedió los incrementos salariales pretendidos por el actor, con base en la interpretación según la cual el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2000- 2002 se encontraba vigente, pues, dijo, de conformidad con el artículo 478 del C.S.T., bien que se hubiera o no denunciado, la convención se mantenía vigente hasta tanto no se firmara una nueva, máxime que el artículo en cita no cerraba su vigencia a unas fechas determinadas (folio 168- 190 del cuaderno principal), es por lo que con estas consideraciones el ad quem vulneró el debido proceso de la sociedad, de conformidad con los criterios de la jurisprudencia transcrita, pues le dio a la disposición convencional citada un alcance que no tenía.» Bajo esas consideraciones, ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta dejar sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral, a partir de la providencia mediante la cual dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por Germán Maldonado Cárdenas.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el señor Germán Maldonado Cárdenas, quien consideró que la demanda de amparo fue presentada de mala fe, retirando que la accionante mantuvo congelados los salarios de los trabajadores por un período superior a 5 años, derechos que le fueron reconocidos por el Tribunal Superior ahora demandado, máxime cuando no estuvo solicitando incrementos, sino diferencias salariales no canceladas.
Indicó que cuando las partes negociaron en la convención que se incrementaría la asignación básica según el IPC y ello empezó a regir a partir del 1º de enero de 2001, se estuvo indicando que debió ser «…hacía adelante; es decir, que continúa hacia el futuro […] mas no la óptica restrictiva con la cual lo mal interpreta y pretende inducir en error la demandante a los H. Magistrados».
Por tanto solicitó revocar el fallo y despachar desfavorablemente el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.
La Sala confirmará el fallo impugnado, de conformidad con las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Anuncia la Sala que es procedente el amparo otorgado por su homóloga Laboral en el fallo de tutela impugnado, ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso predicable de la persona jurídica demandante.
Lo anterior teniendo en cuenta que «(…) en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención (…) ».
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia laboral que «(…) dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas».
(CSJ SL, 28 Feb. 2012, Rad. 42947) (Subrayado fuera de texto). Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.
Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden incluir términos de duración, que deben respetarse al ser plasmados directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante su denuncia. Así las cosas, no era dable del Juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Germán Maldonado Cárdenas, imponiendo los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para los años 2000 y 2001, es decir, tan solo para un lapso de dos años.
Ello en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones. En palabras de la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado: «Como quiera que en el presente asunto, el ad quem concedió los incrementos salariales pretendidos por el actor, con base en la interpretación según la cual el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2000- 2002 se encontraba vigente, pues, dijo, de conformidad con el artículo 478 del C.S.T., bien que se hubiera o no denunciado, la convención se mantenía vigente hasta tanto no se firmara una nueva, máxime que el artículo en cita no cerraba su vigencia a unas fechas determinadas (folio 168- 190 del cuaderno principal), es por lo que con estas consideraciones el ad quem vulneró el debido proceso de la sociedad, de conformidad con los criterios de la jurisprudencia transcrita, pues le dio a la disposición convencional citada un alcance que no tenía (…) ».
Luego, entonces, la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamada por la empresa demandante se concretó en la sentencia emitida el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Cúcuta, al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por Maldonado Cárdenas, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, habida consideración que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no puede ampliarse el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años (2000 y 2001), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.
En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y los mismos resultan aceptables y razonables, lo procedente en esta sede es confirmar el fallo impugnado como ha sido realizado en casos análogos a estos (CSJ STP, 6 jun. 2013, rad. 66.871). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folio 5 fallo de tutela impugnado. � Folio 6 de la sentencia. PAGE 11