CUI 05001220400020250061101 Radicación tutela n°. 146499 Impugnación de Tutela Jhon Álvaro Crespo López CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10083-2025 Radicación No. 146499 Acta No.151 Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JHON ÁLVARO CRESPO LÓPEZ, contra el fallo de tutela emitido el 5 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Director del Complejo Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad «El Pedregal» y su Área de Tratamiento y Desarrollo Penitenciario, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
Del trámite se comunicó a las autoridades mencionadas. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, JHON ÁLVARO CRESPO LÓPEZ se encuentra privado de su libertad en el Complejo Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín Pedregal (COPED de ahora en adelante), descontando una pena de 48 meses de prisión, con ocasión a la condena que se le impuso en el proceso penal rad. 052846100000202200003, por el delito de concierto para delinquir agravado. 4.
La vigilancia de la ejecución de su pena le correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 5. En diciembre de 2024, el condenado le solicitó al juzgado vigía, la redención de 114 horas de su pena y la libertad condicional. 5.1. El 19 de febrero de 2025, el juzgado de ejecución requirió al COPED para que aportara la cartilla biográfica, constancia de buena conducta y el concepto favorable sobre la concesión del beneficio. 5.2.
El 30 de abril siguiente el estamento carcelario envió la documentación solicitada, en la que se indicó que el condenado está en fase de alta seguridad. 5.3. Por interlocutorios 1056 y 1058 del 16 de mayo del año en curso, el estrado judicial mencionado reconoció la redención pretendida por el sentenciado y negó la petición de libertad -respectivamente-. 5.4.
Respecto a la negativa para conceder el mentado beneficio, el juzgado vigía estimó que, si bien el sentenciado cumple con los requisitos objetivos establecidos en el artículo 64 del Código Penal para acceder al mismo, precisó que en auto del 28 de junio de 2024 ya se le había denegado la libertad condicional dada la gravedad de la conducta y, añadió, que «el concepto de evaluación y tratamiento penitenciario del sentenciado JOHN ALVARO CRESPO LOPEZ emitido en acta 537-0144- 2025 del 20 de enero de 2025 indica que, en el proceso de resocialización, el penado se encuentra clasificado en la Fase de Alta Seguridad, lo que permite inferir al Despacho que el mismo no ha avanzado en el sistema de tratamiento progresivo». 5.5.
Contra dicha decisión las partes procesales no interpusieron recursos. 6. En ese contexto, JHON ÁLVARO CRESPO LÓPEZ acudió al juez de tutela, pues estimó vulnerados sus derechos fundamentales. 6.1. Indicó que el COPED ha trasgredido sus garantías, ya que «dicho avance progresivo me lo han vulnerado en a acabalidad (sic) los funcionarios a cargo de realizar dicha evaluación y clasificación a tiempo legal establecido, ya que son los mismos funcionarios del INPEC, que realizan dicha función, lo cual ha generalizado (sic) un trato inhumano (…) ya que nunca se hace dicha función cuando se necesita y la ejercen cada (9 o 10) meses». 6.2.
Añadió que en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra no hay un «grupo multidisciplinario» que efectúe valoraciones constantes sobre el avance en el tratamiento penal de los reclusos, ya que «el INPEC solo corre a realizar la actividad como el quiere y clasifican a la ppl sin ninguna valoración y los acomodan el personal (sic) como les de la gana (sic)». 6.3.
Además, señaló que, para conceder la libertad condicional, se debió tener en cuenta aspectos como la buena conducta y el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta. 7. Su petición de amparo fue «pido garantizar mis solicitudes ya que la valoración nunca la ejerce el grupo multidisciplinario de profesionales». III. EL FALLO IMPUGNADO 8.
Por fallo de tutela del 5 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional reclamado. 9. En primer lugar, el a quo constitucional precisó que la solicitud de amparo constitucional contra el «Auto interlocutorio N.º 1058 del 16 de mayo de 2025, por medio del cual negó el reconocimiento de la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del Código Penal», incumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de subsidiariedad. 9.1.
En sustento de ello, la Sala de primera instancia señaló que el demandante no impugnó la decisión judicial de la que ahora se duele, sino que acudió directamente a la tutela para que fuera el juez constitucional quien decidiera frente a su libertad condicional, olvidando que este mecanismo no es una instancia judicial alternativa, paralela, supletiva o sustitutiva de los mecanismos de defensa regulares. 10.
Por otra parte, respecto a la queja del accionante sobre la «demora de 9 a 10 meses para evaluar el cambio de fase de seguridad y que esta no es realizada por el equipo interdisciplinario que lo debe hacer», el fallador del amparo arguyó que en la Resolución 7302 de 2005 se establecen las directrices para el seguimiento y cambio de fase de tratamiento penitenciario. 10.1.
Y puntualizó que en el artículo 11 de dicha normativa se estipula que cada 6 meses se realiza la valoración al proceso de tratamiento del interno. 10.2. Con base en lo anterior, el juzgador de amparo señaló que el COPED informó que la última evaluación del tratamiento penitenciario del accionante se realizó el 20 de enero de 2025, «lo que quiere decir que aún no se han superado los 6 meses mínimos que exige la norma para realizar un nuevo seguimiento de fase». 10.3.
De tal forma, el Tribunal no advirtió afectación a las garantías fundamentales del accionante, con fundamento en que «no han pasado 6 meses desde que se realizó la última evaluación que lo clasificó en fase de alta seguridad, misma que fue tenida en cuenta por el juzgado» accionado, al momento de resolver sobre la libertad condicional. IV.
IMPUGNACIÓN 11. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, JHON ÁLVARO CRESPO LÓPEZ impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a su pretensión de amparo. 11.1. Además de reiterar los argumentos que expuso en su libelo inicial, el accionante expuso que el COPED no ha remitido al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín los certificados de redención de pena del período comprendido entre el 1° de diciembre de 2024 y junio de 2025, con los cuales descuenta los días que le faltan por cumplir de su sentencia. 11.2.
El actor también reiteró que, en su caso, «nunca se ha realizado» el cambio de fase penitenciaria en el término establecido en la Resolución 7302 de 2005, lo cual le ha «imposibilitado» cumplir con su proceso de resocialización y reincorporación a la sociedad. V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Problema jurídico 13.
En el presente caso se tiene que JHON ÁLVARO CRESPO LÓPEZ acudió al amparo constitucional, buscando que el COPED designe un «grupo multidisciplinario» para que examine el avance de su tratamiento penitenciario y lo reubique de fase para que pueda acceder a la libertad condicional. 13.1. Además, el accionante censura el auto interlocutorio 1058 del 16 de mayo del año en curso, por medio del cual, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la petición de libertad condicional.
De la acción de tutela 14. Atendiendo el problema jurídico planteado, resulta pertinente recordar que la tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Consideraciones sobre los cuestionamientos al auto interlocutorio 1058 del 16 de mayo del 2025 16. Cómo ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 16.3.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 17. Aclarado lo anterior, para el presente caso, evidencia la Sala, frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso;
(ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro del término razonable de seis meses, pues la decisión que zanjó el asunto es del 16 de mayo de 2025 y la tutela se interpuso el 22 de junio siguiente; (iii) el demandante identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales;
(iv) no se dirige contra un fallo de tutela. (v) Frente al presupuesto de que no se trate de una irregularidad procesal, lo cierto es que el actor reprocha una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expuso el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en su decisión. Por lo que se entiende cumplido este presupuesto. 17.1.
Sin embargo, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para controvertir la negativa de conceder el beneficio era el recurso de reposición y apelación (CSJ STP2710-2025). 17.2. Así, se tiene que aun cuando JHON ÁLVARO CRESPO LÓPEZ contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar sus inconformidades a través de los recursos mencionados, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión de instancia cobrara firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario, como se indicó anteriormente (STP6249-2021). 17.3.
A lo que se añade que la parte accionante no justificó su inactividad en la actuación. 18. Con todo y lo anterior, valga destacar que, si se superara tal circunstancia tampoco prosperaría el amparo, habida cuenta que la decisión cuestionada no constituye una afrenta a las garantías del libelista, pues la misma comporta un pronunciamiento razonable. 18.1.
En la determinación referenciada, el fallador accionado mencionó que el sentenciado cumplía con el descuento de las tres quintas partes de la pena, no fue condenado al pago de perjuicios, ha tenido un adecuado comportamiento penitenciario, pero aclaró que, mediante auto del 28 de junio de 2024, ya le había negado a CRESPO LÓPEZ el beneficio de libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible a partir de las consideraciones realizadas en la sentencia de condena. 18.2.
Y adicionó que otro aspecto que debía analizar el Despacho es el tratamiento penitenciario, resaltando que el establecimiento penitenciario clasificó al accionante en la fase de alta seguridad, por lo cual afirmó «que el perfil de seguridad del condenado es alto y no coincide con el requerido para el beneficio de la libertad condicional el cual debe coincidir con la fase de confianza (art. 144 ibídem), fase que, se reitera, no ha alcanzado el condenado». 18.3.
Adicionalmente, refirió que el actor no ha gozado de beneficios administrativos que le permitan la salida sin vigilancia alguna del establecimiento penitenciario, precisamente por la gravedad del delito por el que fue condenado, por lo que no ha tenido una transición entre la vida en la cárcel y la vida en sociedad. 18.4. En ese orden, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, pues la misma fue dictada con pleno apego al material probatorio obrante en el expediente y aplicando la normatividad pertinente para el caso. 18.5.
Además, para esta Sala, la interpretación empleada no se aprecia errónea ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. 18.6. Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 19.
Por lo anterior, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado en este aspecto. Consideraciones sobre el reproche relacionado con la reclasificación de fase de seguridad 20. Ahora bien, según el tenor literal del artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario, el sistema del tratamiento progresivo se compone de las siguientes cinco fases: 1) observación, diagnóstico y clasificación del interno; 2) alta seguridad que comprende el período cerrado; 3) mediana seguridad que comprende el período semiabierto: 4) mínima seguridad o período abierto; 5) de confianza, que coincidirá con la libertad condicional (CSJ STP5187-2025). 20.1.
Dicho canon también establece que la ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, teniendo en cuenta «las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión». 20.2. Adicionalmente, se debe mencionar que el artículo 145 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:2], señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET. [2: Artículo 145.
Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase.
Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes.] 20.3. Asimismo, la Resolución 7302 de 2005, en su artículo 11, indica que se entiende como seguimiento, la verificación efectuada por el CET que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las fases, evidenciando sus avances o retrocesos y consagra las clases de seguimiento que debe realizar. 20.4.
Por otra parte, el artículo 20 del cuerpo normativo aludido prevé que el CET del establecimiento carcelario está en la obligación de hacer un seguimiento permanente al proceso de rehabilitación de la persona privada de la libertad, tanto en una misma fase del tratamiento penitenciario como para promoverlo a la siguiente, en un máximo de cada 6 meses desde la última clasificación. 20.5.
Igualmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, según el cual: «Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.
Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley» 20.6. Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional (CC T-033 de 2012): «Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad6, toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato.
Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad. En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud» 21.
Atendiendo todo lo anterior, lo primero que se advierte es que la competencia para realizar el seguimiento y cambio de fase del tratamiento penitenciario recae exclusivamente en el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET del centro de reclusión demandado, por lo que la pretensión de JHON ÁLVARO CRESPO LÓPEZ relacionada con que sea reclasificado de fase de seguridad, desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo ni adicional ni supletorio de los medios ordinarios de defensa. 21.1.
Adicionalmente, conforme con la Resolución 2542 de 2018 -Reglamento General del COPED-, el CET del COPED actualmente está integrado por un equipo multidisciplinario, en el que interviene un funcionario de cuerpo de custodia y vigilancia, un abogado, un psicólogo y el Director del estamento carcelario. 21.2. En ese sentido, para la Sala no existe de parte del CET del COPED, acción ni omisión vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas por el sentenciado, pues su actuar se ha ceñido a la normativa que regula la materia. 22.
Adicionalmente, en cumplimiento de la Ley 65 de 1993, el COPED ha revisado la evolución de CRESPO LÓPEZ en el sistema penitenciario periódicamente. 22.1. Al respecto, se debe destacar que la autoridad mencionada lo clasificó en la fase de alta seguridad, en la última valoración realizada el 20 de enero de 2025 (mediante acta No. 537-0144-2025). 22.2.
Además, CRESPO LÓPEZ se encuentra actualmente en turno para una nueva valoración (se encuentra enlistado en el turno No. 1154 de 1665 para fase de mediana seguridad), debiendo esperar a que llegue la oportunidad para un nuevo examen, sin que se advierta la necesidad extraordinaria de anticipar su caso al de los otros. 22.3. Además, se reitera, no se puede desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración penitenciaria y cuyos procesos de resocialización iniciaron previamente de aquel que fundamenta este trámite preferente. 23.
En ese orden, la Sala no evidencia vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que resulta procedente confirmar el fallo impugnado en relación con este aspecto también. Consideraciones sobre lo manifestado en la impugnación 24. Por otra parte, el accionante en su alzada refiere nuevas circunstancias sobre que el establecimiento carcelario no ha enviado al Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín los certificados de redención del primer semestre del año 2025, no obstante, estos son hechos nuevos que no conoció la primera instancia y, en esa medida -y en aras de garantizar el derecho de defensa de las accionadas-, la Sala no se puede pronunciar al respecto ahora en segunda instancia. 24.1.
En caso similar, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos (CSJ STP16396 -2024): «… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria» (énfasis fuera del texto original). 25.
Por todo lo expuesto, lo procedente en este caso es confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7