CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10083-2014 Radicación n° 74890 Acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora GLORIA ISABEL MONTAÑEZ CAMACHO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, y la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Pedregal (Med.), trámite al que se vinculó a todos los intervinientes de la actuación procesal censurada por el actor, así como a los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º de Descongestión de esa misma especialidad, ambos con sede en la capital de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que mediante sentencia del 19 de junio de 2009, su representada fue condenada por el Juzgado 34º Penal Municipal Adjunto de Bogotá a la pena de 62 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado y lesiones personales dolosas. Que mediante proveído del 25 de junio de 2012, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió otorgarle el beneficio de prisión domiciliaria.
Más adelante, es mismo despacho judicial le concedió permiso para trabajar en ciertas horas, atendiendo su condición de madre cabeza de familia con 4 hijos y un nieto a su cargo. Disfrutando de la autorización mencionada, el Director del Complejo Carcelario del Pedregal procedió a efectuar una serie de anotaciones sobre posibles incumplimientos de ese beneficio por parte de la sentenciada, especialmente por una supuesta trasgresión de la medida el 5 de marzo de 2013, la que sirvió de base a la judicatura para que, el día 29 de abril siguiente, aperturara en su contra incidente tendiente a determinar si había o no lugar a la revocatoria de la prisión residencial otorgada.
Indica que solo hasta el 5 de julio de ese mismo año, fue que ella logró enterarse del contenido de esa providencia, cuando concurrió al Juzgado para indagar sobre la suerte que habían tenido los escritos presentados mucho antes, informando cambio de residencia y de sitio de manilla, así como solicitando revisión técnica del brazalete de rastreo.
Luego de dar las explicaciones del caso, especialmente frente a los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2013, el trámite incidental continuó hasta el día 7 de marzo de 2014, cuando se emitió proveído interlocutorio revocando el beneficio extramuros que disfrutaba la accionante, ordenando su internamiento en centro carcelario, acogiendo la supuesta transgresión de obligaciones legales a su cargo informadas por el INPEC que –explica- no tuvieron en cuenta el permiso para laborar y los cambios de residencia autorizados, antes de esa calenda, por el despacho judicial vigilante de su condena.
Alegando, las imprecisiones que revistieron los reportes remitidos por la guardia del Complejo Penitenciario del Pedregal, así como las irregularidades que se presentaron en torno a la participación de la condenada en el incidente adelantado en su contra, opacada por su falta de conocimiento oportuno de la iniciación del mismo, la defensa se opuso a dicha determinación, presentando en su contra recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma desfavorable, para sus intereses, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el pasado 7 de julio.
El libelista acude a la acción de tutela porque estima que dichas decisiones resultan violatorias de los derechos fundamentales de su patrocinada. En su sentir, el Juzgado accionado no hizo mención en su providencia al informe rendido por el INPEC sobre los hechos del 5 de marzo de 2013, únicos por los que fue convocada la sentenciada al trámite incidental referido, en tanto que sí alude a otros reportes de transgresiones sobre los cuales ella en ningún momento pudo controvertir.
Igualmente, considera desacertada la providencia de segunda instancia, por cuanto incurre en los mismos yerros de la judicatura, redundando en subjetivismos argumentativos que confluyen a la violación de las garantías constitucionales reclamadas, recurriendo a una responsabilidad objetiva ya proscrita en nuestro país. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se deje sin efecto todo el trámite adelantado para revocarle la prisión domiciliaria que disfrutaba, particularmente, las decisiones con las cuales se materializó la terminación de esa medida, para que así se mantenga incólume el beneficio reclamado.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, rindieron informes: 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Se remitió a las consideraciones expuestas en el auto de segunda instancia proferido por esa Corporación el pasado 7 de julio, anexando copia del mismo, y aludiendo al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. 2.
Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín. Luego de hacer un resumen de la actuación censurada por la demandante, resaltó la improcedencia de la petición de amparo presentada, por ausencia de vías de hecho al interior de la misma, y en la decisión por medio de la cual le fue revocado el beneficio extramural que defiende.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La solicitud de amparo presentada por la actora está encaminada a cuestionar, básicamente, los proveídos por medio de los cuales se dispuso, en primera y segunda instancias, revocar el beneficio de prisión domiciliaria que venía disfrutando, y, en su lugar, disponer su internación en un centro de reclusión, pues considera desacertadas dichas decisiones, en la medida en que no ha incurrido en ninguno de los incumplimientos allí señalados, amén de que fueron proferidos bajo el influjo de ciertas irregularidades procesales.
Bien es sabido que la petición de amparo es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior de un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas y específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En este caso la actora censura la decisión de los funcionarios judiciales accionados de revocar el beneficio punitivo que venía disfrutando desde su lugar de residencia, con el fin de que la misma sea anulada; sin embargo, para la Corte la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional.
En efecto, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los proveídos que la actora pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con su intervención, y debidamente motivadas.
Ello se constata con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento. Nótese que fue, precisamente, el incumplimiento reiterado de algunas de las obligaciones contraídas por la peticionaria, al momento de sustituírsele la prisión intramural, a que fue condenada, por la domiciliaria, sustentado en las pruebas documentales allegadas a la actuación, que tuvo oportunidad de controvertir dentro del trámite incidental en el que intervino, lo que condujo a revocarle dicho beneficio legal: …Es decir que merced al desconocimiento personal y directo que tenía Gloria Isabel de las condiciones implícitas en la sustitución de la prisión formal, tenía el deber de cumplir las obligaciones que se le impusieron, entre ellas la de no cambiar de domicilio sin previa autorización de la autoridad judicial, cambió de domicilio conforme a su voluntad, para “informarlo” después al Juzgado, lo que de suyo implicó que durante el lapso que transcurrió entre la mudanza y el registro de la información por parte del INPEC, no se pudiera hacer el monitoreo y control de la medida.
Suficientemente ilustrativo resulta el memorial reseñado en el acápite de la actuación relevante, obrante a folio 255Bis, en el cual informó “mi dirección es Transversal 34E sur #33ª-60 interior 301 a un costado del hogar del anciano atardecer”, es más, tan incuestionable es la transgresión a este deber, que cuando el centro de monitoreo del INPEC registró el cambio de domicilio desde el 22 de mayo de 2013, la condenada resolvió informarlo el 28 de mayo de 2013.
Como si lo anterior no fuera suficiente, ¡que lo es!, Gloria Isabel Montañez Camacho repetidamente desobedeció el precepto de no sobrepasar el rango de movilidad, que para el efecto fue su lugar de trabajo y de residencia; desconociendo por completo la orden judicial y demostrando que no respeta las figuras de autoridad, salió por fuera del horario permitido para trabajar y, los domingos, verbi y gatia (sic) el domingo 17 de febrero de 2013 que salió desde la 08:38 horas y regresó pasada la media noche; igual ocurrió el domingo 27 de enero de 2013, el domingo 10 de marzo de 2013 y el 17 de marzo de 2013, entre otros.
En otras palabras, sin ninguna contención y demostrando poco interés por lo que ponía en juego –el encierro intramural-, optó por hacer su voluntad, que para el caso no se correspondía con la medida de prisión que tolera ni con los fines de la pena. Y de manera congruente se encuentra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior demandado, al desatar la alzada interpuesta en contra del interlocutorio dictado por la judicatura: …Según lo deja ver el anterior recuento de actuaciones, es claro para esta Corporación que la sentenciada realizó a voluntad y sin previa autorización judicial varios cambios de residencia, los cuales reportaba posteriormente a la judicatura para efectos de obtener la correspondiente autorización, siendo esta su manera habitual de proceder sin agotar el procedimiento previo que indica, en uso de sana lógica, que primero debe realizarse la petición ante el juez competente y posteriormente proceder a efectuar el cambio previamente validado… (…) Sin embargo, se itera, resulta bastante diciente el que en la mayoría de los informes sobre el incumplimiento de las obligaciones de la sentenciada suministrados por el INPEC, se evidencie la sustracción de ésta a los compromisos adquiridos con la concesión de la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica, como el cambio de domicilio en varias oportunidades sin previa autorización judicial, o la evidente violación del ámbito de movilidad impuesto y del horario en el que operaba dicha restricción. Por tanto, ante tan reiterativo comportamiento presentado por la sentenciada, la decisión adoptada por la falladora de instancia de revocar la prisión domiciliaria se muestra razonable, necesaria y acertada.
En cuanto a la pretendida violación del debido proceso en sus aristas de defensa y contradicción por la falta de notificación del auto interlocutorio No 1548 del 29 de abril de 2013, dicha decisión fue notificada de manera personal a la sentenciada, según constancia obrante a folio 263 de expediente. Por tanto este argumento tampoco es de recibo y en consecuencia se confirmará la decisión de primer grado… De ahí que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso donde las determinaciones objeto de cuestionamiento se encuentran ceñidas a lo dispuesto en el estatuto penal patrio.
Por ello, se insiste, para concluir, que el proceso penal en curso ha representado, respecto de la pretensión de la aquí demandante, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir a la excepcional acción de tutela, demostrado como se encuentra que no estamos frente a decisiones irracionales o caprichosas, lo que las hace respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Nótese que las aspiraciones de la demandante están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso respectivo, olvidando, además, que la tutela no puede ser empelada como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar lo decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.
Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por GLORIA ISABEL MONTAÑEZ CAMACHO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 3 y 4 del auto del Juzgado. � Folio 11 y ss. del auto del Tribunal.
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