CUI 11001020400020250140100 Radicado Nro. 146376 Tutela primera instancia Andrea Vanessa Piñeres Mendoza y otros CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10082-2025 Radicación nº 146376 Acta n° 151 Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de ANDREA VANESSA PIÑERES MENDOZA, BRAYAN DERINCE OROZCO ORTIZ, DANNA GERALDINE FORERO SOTO, DEIBY JULIÁN JIMÉNEZ MOLINA [footnoteRef:1], DELTY DALY NIETO MARÍN, DIANA KATHERINNE BOHÓRQUEZ MORENO, DIANA MARCELA ROJAS PULIDO, EDUIN MANUEL BRAVO ÁLVAREZ, GINETH ALEJANDRA CABALLERO ALAGUNA, HAROLD ANDRÉS PANTEVEZ VILLAMIL, JESÚS ERVIN ORTIZ ORTIZ, JISSEL ELENA VILLEGAS BERNAL, JOSE RAFAEL VARGAS DAZA, JUAN DAVID PÉREZ LONDOÑO, KAREN LORENA SÁNCHEZ NEGRETE, KAREN MARÍA GONZÁLEZ ALMANZA, LEANA MINDREY MONDRAGÓN VARGAS, LEIDY ROCIÓ VERA SÁNCHEZ, LISBETH GÓMEZ URREGO, LORENA PATRICIA RIVERA PARRA, MARIO ALBERTO GÓMEZ DUARTE, MEIBYS PATRICIA RAMBAUT ORTEGA, MIGUEL ÁNGEL MENESES CASTELLANOS, NELSON ANDREY GARCÍA PÉREZ, OSCAR ENRIQUE BAUTISTA BOCHE, PAULA MARCELA BELTRÁN BOADA y YEISON CEPEDA LAVERDE contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. [1: Quien no firmó el poder especial a favor del abogado Arturo José Salas García, pero sí remitió la trazabilidad del mensaje de datos.] 2.
Del trámite se comunicó a las autoridades mencionadas y fueron vinculados, como terceros con interés, Idaly Samboní Imbachi, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), las personas que superaron el «Proceso de Selección DIAN 2022 - OPEP 198484», quienes ocupen en encargo y/o provisionalidad plazas vacantes definitivas iguales o equivalentes a la de la denominación «ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con la ficha ATFL 2011» en la DIAN y todas las partes e intervinientes en el proceso de tutela con rad. 68001-3187-005-2025-00021.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A través del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) dio apertura al «Proceso de selección DIAN 2022 », para proveer 1.410 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la entidad mencionada. 3.1.
Entre los empleos ofertados, estaban 91 vacantes de «ANALISTA III, Código 203, Grado 3». 3.2. Dentro de la oportunidad respectiva, Idaly Samboní Imbachi se inscribió en la convocatoria para optar al cargo mencionado y aprobó las etapas eliminatorias. 3.3. Mediante Decreto 0419 de 2023, y estando en curso la convocatoria, el Gobierno Nacional dispuso la ampliación de la planta de personal de la DIAN, creándose 10.207 vacantes en la planta permanente, incluyendo varios cargos de «ANALISTA III». 3.4.
Agotadas las etapas pertinentes, mediante Resolución No. 7328 del 12 de marzo de 2024, la CNSC conformó la lista de elegibles para ocupar las 91 plazas ofertadas en la convocatoria, en la que Samboní Imbachi ocupó la posición 104 para ocupar el cargo mencionado. 4. Mediante oficio número 100202151-444 del 12 de septiembre de 2024, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE de la DIAN de ahora en adelante), indicó que, para cubrir las vacantes creadas por el Decreto 0419 de 2023, no haría uso de la lista de elegibles mencionada, argumentando que «el precitado proceso de selección no aporta a la cadena de valor misional en materia de recaudo, cartera, fiscalización, liquidación y operación aduanera». 5.
Inconforme con ello, Idaly Samboní Imbachi promovió acción de tutela en contra de la UAE de la DIAN y la CNSC, con la finalidad de que se ordenara a dichas entidades «autorizar el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución, No. 7328 con radicado No. 2024RES-400.300.24- 023404 del 12 de marzo de 2024, dentro del proceso de selección DIAN 2022 en la OPEC No. 198484, para proveer las 118 vacantes definitivas que se crearon mediante el Decreto 0419 de 2023, para el cargo de ANALISTA III CÓDIGO 203 GRADO 3 FICHA AT-FL 2011» (rad. 680013187005-2025-00021). 5.1.
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual emitió fallo el 9 de abril de 2025, declarando improcedente el amparo deprecado. 5.2. Inconforme con la decisión, Samboní Imbachi la impugnó oportunamente y el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 5.3.
Mediante providencia del 22 de mayo de 2025, el ad quem revocó totalmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió: «Primero. Revocar la sentencia del 9 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la carrera administrativa y confianza legítima de la señora Idaly Samboni Imbachi.
Segundo. Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que, en un término no superior a quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera conjunta y conforme a sus competencias, realicen el estudio de equivalencia entre los cargos creados mediante el Decreto 0419 de 2023 y el denominado ANALISTA III, Código 203, grado 03, de la OPEC 198484, para el cual concursó la accionante.
Dentro del mismo plazo, la DIAN deberá reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), las vacantes de los empleos con funciones iguales o equivalentes al cargo en mención. Tercero. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del reporte de vacantes, efectúe las verificaciones y actualizaciones pertinentes.
Una vez concluidas, la CNSC dispondrá de cuarenta (48) horas hábiles para remitir a la DIAN la lista de elegibles, la cual deberá emplearse para proveer en estricto orden descendente, las vacantes definitivas reportadas en cargos con funciones iguales o equivalentes al cargo de Analista III, Código 203, Grado 03 (OPEC N° 198484)». 6. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ANDREA VANESSA PIÑERES MENDOZA, BRAYAN DERINCE OROZCO ORTIZ, DANNA GERALDINE FORERO SOTO, DEIBY JULIÁN JIMÉNEZ MOLINA, DELTY DALY NIETO MARÍN, DIANA KATHERINNE BOHÓRQUEZ MORENO, DIANA MARCELA ROJAS PULIDO, EDUIN MANUEL BRAVO ÁLVAREZ, GINETH ALEJANDRA CABALLERO ALAGUNA, HAROLD ANDRÉS PANTEVEZ VILLAMIL, JESÚS ERVIN ORTIZ ORTIZ, JISSEL ELENA VILLEGAS BERNAL, JOSE RAFAEL VARGAS DAZA, JUAN DAVID PÉREZ LONDOÑO, KAREN LORENA SÁNCHEZ NEGRETE, KAREN MARÍA GONZÁLEZ ALMANZA, LEANA MINDREY MONDRAGÓN VARGAS, LEIDY ROCIÓ VERA SÁNCHEZ, LISBETH GÓMEZ URREGO, LORENA PATRICIA RIVERA PARRA, MARIO ALBERTO GÓMEZ DUARTE, MEIBYS PATRICIA RAMBAUT ORTEGA, MIGUEL ÁNGEL MENESES CASTELLANOS, NELSON ANDREY GARCÍA PÉREZ, OSCAR ENRIQUE BAUTISTA BOCHE, PAULA MARCELA BELTRÁN BOADA y YEISON CEPEDA LAVERDE acudieron al juez de tutela. 6.1.
Como sustento, la parte accionante señaló que todos ocupan en provisionalidad el cargo de Analistas III en la UAE de la DIAN y que no fueron enterados de la apertura del trámite constitucional 2025-00021, en el cual tienen un «interés legítimo ». 6.2. Puntualizaron que, si bien en el auto de admisión de la demanda de amparo promovida por Idaly Samboní Imbachi se ordenó notificar a quienes ocupan las plazas vacantes definitivas como Analista III de la DIAN, tal disposición no fue acatada por la CNSC, ya que el 21 de mayo de 2025 en su página web publicó un aviso sobre el trámite, pero lo dirigió, «exclusivamente», a los participantes de la Convocatoria DIAN 2022. 6.3.
Además, precisaron que la publicación digital, si bien incluía un auto del juzgado accionado, no contenía el escrito de tutela ni sus anexos. 6.4. Asimismo, reseñaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de vincular a los terceros interesados en la solución del conflicto y «se limitó a fallar con los relatos allegados al despacho, sin preocuparse de la surte (sic) de los demás afectados». 6.5.
De tal forma, en criterio de la parte accionante, la actuación constitucional reseñada, incurrió en «un defecto sustancial y abstracto en la conformación del contradictorio, puesto que el derecho a la defensa no fue garantizado, evidencia la plena ausencia de los interesados». 6.6. Por ello estimaron que la falta de notificación del auto de apertura de la acción 2025-00021, «genera gran detrimento de los derechos de mis representados, causando un daño que se ve reflejado en el fallo de tutela que ordena a la DIAN hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7328 del 12 de marzo de 2024, lo que generaría su desvinculación laboral de la entidad, conforme a la referida comunicación realizada por la DIAN». 6.7.
Por otro lado, arguyeron que Idaly Samboní Imbachi «no cuenta con derecho meritocrático», pues no fue nombrada en período de prueba por la DIAN, porque no ocupó alguno de los primeros 91 escalafones de la lista de elegibles. 7. Por lo anterior, su pretensión es que se declare la nulidad del trámite de tutela 2025-00021, para que se rehaga la actuación y «se proceda a ordenar la vinculación de los servidores públicos que ocupan empleos en provisionalidad y encargo» en la DIAN.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Por auto del 16 de junio de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Además, negó la medida provisional solicitada. 9. Por informe del 24 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala indicó que comunicó del trámite de amparo a las accionadas y vinculados. 10.
Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que conoció del trámite de impugnación de la acción constitucional 2025-0002101 que presentó Idaly Samboní Imbachi contra la sentencia del 22 de mayo de 2025, por medio de la cual el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela promovida por la mencionada señora contra la UAE de la DIAN y la CNSC, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos por mérito, igualdad, trabajo y confianza legítima. 10.1.
Indicó que «A cargo el asunto, se solicitó por el despacho al Juzgado de primer nivel allegar el trámite de notificación de la providencia mediante la cual se admitió la acción constitucional respecto de las personas que superaron el proceso de selección y de aquellos que ocupen los cargos en provisionalidad o encargo las plazas vacantes iguales 2 y/o equivalentes al de denominación de analista III, código 203, grado 3 identificado con fecha ATFL 2011.
Esto en razón a que no se halló en el expediente digital remitido». 10.2. A lo que añadió «Al respecto informó la oficial mayor, doctora Nathalia C. Flórez Oliveros, del Juzgado ejecutor, que en auto del 27 de marzo de 2025 por medio del cual se admitió la acción de tutela se ordenó que los actos de la notificación de las personas que superaron el proceso de selección DIAN 2022 OPEC 198484, así como quienes ocupen en encargo y/0 provisionalidad plazas vacantes definitivas, iguales y/o equivalentes a la de la denominación ANALISTA III, código 203, Grado 3, identificado con la ficha ATFL 2011, del sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la UAE DIAN, se efectuaran a través de la Dirección de Impuestos Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por ello, anotó, se dispuso con auto del 20/05/2025 (cuya copia aportó) requerir a dichas entidades para que de manera inmediata allegaran la constancia de notificación solicitada.
Del mismo modo comunicó que en el curso de la acción constitucional se recibieron escritos de coadyuvancia de los señores Cristian Alberto Cataño Daza, Claudia Liliana Rodríguez Caballero, Luis Adán Muñoz Rodríguez y Steven Alberto Bonilla Lozano, en calidad de interesados». 10.3. También precisó que al día siguiente de la emisión del fallo de segundo grado recibió escritos por parte de terceros interesados que ocupan en provisionalidad el cargo de Analista III de la DIAN, «en los que se invoca la nulidad de las actuaciones procesales, con proveído del 30 de mayo de 2025, se ordenó informar a los peticionarios y demás partes del proceso de tutela que no se tramitarían dichas peticiones, por carecer de competencia». 10.4.
Adicionalmente, arguyó que el fallo emitido por esa Corporación, se sustentó en criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y ponderado estudio del asunto denunciado, de ahí que no pueda ser controvertido en el marco de la acción de tutela por cuanto no se percibe caprichoso, ilegítimo o irracional. 10.5. Finalmente, estimó que la demanda de amparo resultaba improcedente, ya que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, no es viable la acción constitucional para impugnar actuaciones judiciales en trámite, puesto que el asunto cuestionado tiene pendiente que se surta la etapa de revisión ante la Corte Constitucional. 11.
Idaly Samboní Imbachi se opuso a la concesión del amparo, pues estimó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que los funcionarios que ocupan puestos en provisionalidad «no adquieren un derecho subjetivo al cargo, y por tanto no tienen un interés legítimo protegido jurídicamente que les otorgue calidad de terceros con derecho a ser notificados en un proceso de tutela que busca el nombramiento del ganador del concurso de méritos». 11.1.
Por lo cual, en su opinión, no existe fundamento legal o constitucional para que los demandantes fueran enterados de la acción 2025-00021 y, por ende, no se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso. 11.2. Además, mencionó que, en la oportunidad respectiva, la DIAN ejerció su defensa frente a la demanda de tutela que presentó. 12.
Andrea Viviana Madroñero Muñoz, Diana Carolina Serrano Ramírez, Anderson Calderón Cifuentes, Leonel Zapata Parra y Antonio Andrés Ayola Castillo, quienes ocupan un escaño en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7328 del 12 de marzo de 2024, se opusieron a la concesión del amparo, argumentando que la no vinculación de los accionantes a la acción 2025-00021 no constituye una irregularidad que afecte el debido proceso ni genera una nulidad del trámite. 12.1.
También refirieron que los demandantes no demostraron cómo la falta de notificación de la apertura del proceso les generó un perjuicio real «o afectó el sentido del fallo», pues la finalidad del proceso de tutela fue restablecer el derecho constitucional de la ganadora del concurso y no se juzgaron los derechos adquiridos del funcionario provisional, «porque estos no existen». 12.2.
Así, concluyeron que la acción debe denegarse, al no haberse configurado alguna nulidad en el trámite demandado. 13. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC indicó que las pretensiones de los accionantes son del resorte de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga y del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, pues esa entidad «vela por la correcta aplicación de los instrumentos normativos y técnicos que posibiliten el adecuado funcionamiento del sistema de carrera y genera información oportuna y actualizada, para una gestión eficiente del sistema de carrera administrativa». 13.1.
También mencionó que no administra la planta de personal de la DIAN, ya que no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición de sus actos administrativos. 13.2. Por lo anterior, estima que existe una falta de legitimidad en la causa por activa en lo que a él respecta, pues no es la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la parte accionante. 13.3.
Por último, arguyó que los demandantes no demostraron la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama. 14. Dentro del término no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de ANDREA VANESSA PIÑERES MENDOZA, BRAYAN DERINCE OROZCO ORTIZ, DANNA GERALDINE FORERO SOTO, DEIBY JULIÁN JIMÉNEZ MOLINA, DELTY DALY NIETO MARÍN, DIANA KATHERINNE BOHÓRQUEZ MORENO, DIANA MARCELA ROJAS PULIDO, EDUIN MANUEL BRAVO ÁLVAREZ, GINETH ALEJANDRA CABALLERO ALAGUNA, HAROLD ANDRÉS PANTEVEZ VILLAMIL, JESÚS ERVIN ORTIZ ORTIZ, JISSEL ELENA VILLEGAS BERNAL, JOSE RAFAEL VARGAS DAZA, JUAN DAVID PÉREZ LONDOÑO, KAREN LORENA SÁNCHEZ NEGRETE, KAREN MARÍA GONZÁLEZ ALMANZA, LEANA MINDREY MONDRAGÓN VARGAS, LEIDY ROCIÓ VERA SÁNCHEZ, LISBETH GÓMEZ URREGO, LORENA PATRICIA RIVERA PARRA, MARIO ALBERTO GÓMEZ DUARTE, MEIBYS PATRICIA RAMBAUT ORTEGA, MIGUEL ÁNGEL MENESES CASTELLANOS, NELSON ANDREY GARCÍA PÉREZ, OSCAR ENRIQUE BAUTISTA BOCHE, PAULA MARCELA BELTRÁN BOADA y YEISON CEPEDA LAVERDE, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 16.
Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 17.
Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005). 18.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, señaló que no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 18.1. Debe, además de cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, acreditar que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC SU-1219 de 2001). 18.2.
No obstante, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). 19.
Ahora, cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia[footnoteRef:3]: [3: CC- SU-627 de 2015] «4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Negrilla fuera del texto). 19.1.
Sobre la importancia de ello, la Corte Constitucional, sostuvo: «Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “ que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”[footnoteRef:4]. [4: Auto 065 de 2010.] La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas”[footnoteRef:5]. [5: Auto 025A de 2012.] La Corte también ha sostenido que la omisión en las notificaciones de las providencias a las partes o terceros con interés, como la falta de vinculación al proceso, originan irregularidad que puede viciar de nulidad la actuación. En efecto en sentencia T-661 de 2014, se indicó: “Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés[footnoteRef:6].
“En distintas oportunidades,[footnoteRef:7] este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales”[footnoteRef:8].// (…) “La Corte Constitucional ha advertido que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al tercero con interés se incurrirá en irregularidad, yerro que afectará la validez del trámite.
En esas hipótesis, la Corte podrá declarar la nulidad del proceso o notificar a las partes en revisión». [6: Auto 025ª de 2012.] [7: Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. ] [8: Auto 2195 de 2008. ] 19.2. Asimismo, en Auto 065 de 2010, se indicó: «La falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados” (negrilla fuera de texto)».[footnoteRef:9] [9: CC T-633-2017] 19.3.
De lo antes citado, tratándose de acciones de tutela, es necesario garantizar la debida concurrencia de las partes involucradas y de los terceros con interés, con el fin de generar la posibilidad real y efectiva de participar en la defensa de sus intereses. 20. En el presente caso, los accionantes alegan que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al omitir notificarlos del auto de avoca y de los fallos de instancia dictados al interior de la acción de tutela 2025-00021. 20.1.
Al respecto, la Sala advierte que en auto del 27 de marzo de 2025 el Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga admitió la acción presentada por Idaly Samboní Imbachi y ordenó: «TERCERO: VINCULAR como interesados a la presente acción, a las personas que superaron el "Proceso de Selección DIAN 2022 - OPEC 198484", así como a quienes ocupen en encargo y/o provisionalidad, plazas vacantes definitivas, iguales y/o equivalentes a la de la denominación "ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con la ficha ATFL 2011" del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UAE DIAN, y a todos quienes consideren que puedan verse afectados con la presente acción, para que si a bien lo tienen ejerzan su derecho de defensa, pronunciándose por escrito en el término de 48 horas siguientes a la publicación de la información. Para la notificación a dichos interesados, se dispone que, en el término de 24 horas, los accionados por medio de su página oficial o el medio en que se han efectuado las comunicaciones a los participantes en el concurso mencionado, avisen o pongan en conocimiento de los involucrados la existencia de la presente acción de tutela, debiendo remitir copia de esa publicación a este despacho». 20.2.
Para efectos de notificar a los terceros con interés, la secretaría del juzgado remitió el oficio 00330 de la misma fecha con destino a las accionadas, junto con la demanda y sus anexos. 20.3. Revisados los portales web de la CNSC y de la DIAN no se encuentra constancia de la publicación del mencionado auto de apertura del trámite de amparo. 20.4.
Sin embargo, Cristian Alberto Cataño Daza, Claudia Liliana Rodríguez Caballero, Luis Adán Muñoz Rodríguez y Steven Alberto Bonilla Lozano, quienes integran la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7328 del 12 de marzo de 2024, oportunamente coadyuvaron la petición de amparo. 20.5. Mediante providencia del 9 de abril de 2025, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado e, inconforme con la decisión de primera instancia, Idaly Samboní Imbachi oportunamente la impugnó. 21.
Arribado el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 20 de mayo siguiente, dicha Corporación requirió al a quo constitucional en los siguientes términos: «En razón a que no se observa en el expediente digital remitido correspondiente a la acción de tutela en referencia, comedidamente se solicita allegar de MANERA INMEDIATA el trámite de notificación de la providencia mediante la cual se admitió la acción constitucional, concretamente respecto de las personas que superaron el proceso de selección y y de aquellos que ocupen los cargos en provisionalidad o encargo las plazas vacantes iguales y/o equivalentes al de la denominación de analista III, código 203, grado 3 identificado con ficha ATFL 2011.
Lo anterior por resultar necesario para adoptar la decisión pertinente en segunda instancia». 21.1. El mismo día, en respuesta a dicha solicitud el juzgado de primera instancia requirió a la UAE de la DIAN y a la CNSC para que allegaran las constancias de notificación respectivas. 21.2. Atendiendo lo dispuesto por el despacho accionado la CNSC publicó: 21.3.
Por su parte, la DIAN envió el requerimiento del a quo constitucional a quienes ocupan en encargo y provisionalidad, las plazas vacantes definitivas, iguales y/o equivalentes a la de «ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con la ficha ATFL 2011», pero sin incluir la demanda de amparo, sus anexos ni el fallo de primera instancia. 21.4.
Al día siguiente, el ad quem constitucional emitió la decisión de segunda instancia, concediendo las pretensiones de Idaly Samboní Imbachi, así: «Primero. Revocar la sentencia del 9 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la carrera administrativa y confianza legítima de la señora Idaly Samboni Imbachi.
Segundo. Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que, en un término no superior a quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera conjunta y conforme a sus competencias, realicen el estudio de equivalencia entre los cargos creados mediante el Decreto 0419 de 2023 y el denominado ANALISTA III, Código 203, grado 03, de la OPEC 198484, para el cual concursó la accionante.
Dentro del mismo plazo, la DIAN deberá reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), las vacantes de los empleos con funciones iguales o equivalentes al cargo en mención. Tercero. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del reporte de vacantes, efectúe las verificaciones y actualizaciones pertinentes.
Una vez concluidas, la CNSC dispondrá de cuarenta (48) horas hábiles para remitir a la DIAN la lista de elegibles, la cual deberá emplearse para proveer en estricto orden descendente, las vacantes definitivas reportadas en cargos con funciones iguales o equivalentes al cargo de Analista III, Código 203, Grado 03 (OPEC N° 198484). 22. Desde el 23 de mayo de 2025, 12 personas -entre ellas algunos de los accionantes-, quienes ocupan en encargo y provisionalidad, las plazas vacantes definitivas, iguales y/o equivalentes de «ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con la ficha ATFL 2011», informaron que no habían sido enterados de la acción sino hasta el 21 de mayo del año en curso y solicitaron la nulidad de la actuación. 23.
Por auto del 30 de mayo de 2025, la ponente del trámite de segunda instancia negó las postulaciones de nulidad, arguyendo que su competencia sobre el asunto concluyó y que le correspondía a la Corte Constitucional atender lo peticionado. 24. Por otra parte, en cumplimiento del fallo de amparo, la DIAN le comunicó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que ya había emitido pronunciamiento respecto al estudio de equivalencias ordenado respecto al empleo de «ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con la ficha ATFL 2011» y que estaba a la espera de un concepto de la CNSC sobre el mismo, para proceder a cumplir completamente la orden de amparo. 25.
El 3 de junio del año que avanza, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el proceso a la Corte Constitucional y a la fecha no ha sido seleccionado para su revisión. 26. En ese contexto, de cara al recuento procesal efectuado y del análisis de los elementos de convicción obrantes en la actuación, no se evidenció la vinculación oportuna de quienes ocupan en encargo y provisionalidad, plazas vacantes definitivas, iguales o equivalentes de «ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con la ficha ATFL 2011» del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de persona de la DIAN y, por tanto, no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese a tener interés en el asunto. 26.1.
Además, se debe señalar que sí les asistía interés directo en las resultas del fallo constitucional a los accionantes, pues en esa actuación se discutió y se adoptaron determinaciones respecto al nombramiento de personas que participaron en una convocatoria pública para el cargo que ellos desempeñan en provisionalidad. 26.2. Y, en efecto, la determinación adoptada repercutió negativamente en las condiciones laborales de los quejosos, puesto que, en virtud de la orden impartida por el juez constitucional, la DIAN está próxima a nombrar en período de prueba a quienes ocupan escaños para el cargo de «ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con la ficha ATFL 2011» en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7328 del 12 de marzo de 2024 y, coincidente con ello, se podrá dar la terminación de los nombramientos en provisionalidad de los aquí demandantes. 26.3.
Con ello, salta a la vista que la irregularidad que se generó en el proceso de tutela que hoy se cuestiona es de tal magnitud que generó la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, razón suficiente para conceder el amparo deprecado (CSJ STP14969-2024 y STP4300-2024). 27. En ese orden, se dejarán sin efectos los fallos de tutela adoptados dentro de la actuación, bajo el radicado 68001-3187-005-2025-00021. 28.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, rehaga la actuación de tutela 68001-3187-005-2025-00021, promovida por Idaly Samboní Imbachi contra la CNSC y la UAE de la DIAN, garantizando la adecuada vinculación de quienes ocupen en encargo y/o provisionalidad plazas vacantes definitivas iguales o equivalentes a la de la denominación «ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con la ficha ATFL 2011» en la DIAN, con el fin de preservar el debido ejercicio del derecho de contradicción, dado el interés que les asiste en el resultado del trámite de amparo que ante ese despacho se surtió. 29.
Finalmente, es de indicar que, al concederse el amparo en los términos explicados, la Corte se abstiene de analizar los demás reparos presentados en la demanda de tutela, en la medida que son aspectos que podrán discutirse en el procedimiento constitucional que se habilita a favor de los quejosos. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ANDREA VANESSA PIÑERES MENDOZA, BRAYAN DERINCE OROZCO ORTIZ, DANNA GERALDINE FORERO SOTO, DEIBY JULIÁN JIMÉNEZ MOLINA, DELTY DALY NIETO MARÍN, DIANA KATHERINNE BOHÓRQUEZ MORENO, DIANA MARCELA ROJAS PULIDO, EDUIN MANUEL BRAVO ÁLVAREZ, GINETH ALEJANDRA CABALLERO ALAGUNA, HAROLD ANDRÉS PANTEVEZ VILLAMIL, JESÚS ERVIN ORTIZ ORTIZ, JISSEL ELENA VILLEGAS BERNAL, JOSE RAFAEL VARGAS DAZA, JUAN DAVID PÉREZ LONDOÑO, KAREN LORENA SÁNCHEZ NEGRETE, KAREN MARÍA GONZÁLEZ ALMANZA, LEANA MINDREY MONDRAGÓN VARGAS, LEIDY ROCIÓ VERA SÁNCHEZ, LISBETH GÓMEZ URREGO, LORENA PATRICIA RIVERA PARRA, MARIO ALBERTO GÓMEZ DUARTE, MEIBYS PATRICIA RAMBAUT ORTEGA, MIGUEL ÁNGEL MENESES CASTELLANOS, NELSON ANDREY GARCÍA PÉREZ, OSCAR ENRIQUE BAUTISTA BOCHE, PAULA MARCELA BELTRÁN BOADA, YEISON CEPEDA LAVERDE y de quienes ocupan en encargo y/o provisionalidad plazas vacantes definitivas iguales o equivalentes a la de la denominación «ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con la ficha ATFL 2011» en la DIAN, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los fallos de tutela emitidos dentro de la actuación constitucional 68001-3187-005-2025-00021. 3. ORDENAR al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, rehaga la actuación de tutela 68001-3187-005-2025-00021, promovida por Idaly Samboní Imbachi contra la CNSC y la UAE de la DIAN, garantizando la adecuada vinculación de quienes ocupen en encargo y/o provisionalidad plazas vacantes definitivas iguales o equivalentes a la de la denominación «ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con la ficha ATFL 2011» en la DIAN. 4.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12