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STP10081-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 76001220400020250061301 Número Interno 146623 Tutela 2ª Instancia CHRISTIÁN ANDRÉS ZULUAGA LEDESMA CUI 76001220400020250061301 Número Interno 146623 Tutela 2ª Instancia CHRISTIÁN ANDRÉS ZULUAGA LEDESMA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10081-2025 Radicación N.° 146623 Acta No. 151 Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CHRISTIÁN ANDRÉS ZULUAGA LEDESMA, frente al fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por la Fiscalía 42 Seccional de esa municipalidad.

Al trámite se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, a la señora Argenis Edith Guerrero Valencia, a los señores Kevin Zuluaga Guerrero, Stiven Zuluaga Guerrero y Liliana Ledesma, al Centro de Conciliación FUNDAFAS, al Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali y a la Fiscalía 82 Seccional de Cali. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de primer grado: El señor ZULUAGA LEDESMA manifestó a través de su abogado que en virtud del fallecimiento de su padre Octavio Antonio Zuluaga Ramírez actualmente cursa un proceso de sucesión ante el JUZGADO 14 DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, en el que está vinculada la señora ARGENIS EDITH GUERRERO VALENCIA (cónyuge del fallecido), quien según el actor, ha ocultado bienes del occiso y no ha permitido que ingresen a la masa sucesoral, pese a las diversas solicitudes y conciliaciones celebradas de manera extraprocesal. 2.

Lo anterior dio lugar a la denuncia presentada por el accionante por los delitos de “alzamiento de bienes, hurto, abuso de confianza”, entre otros, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN bajo el número 2025011604579 (sin indicar fecha). 3. Con fundamento en los hechos narrados, el señor ZULUAGA LEDESMA pide la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, información, entre otros, y que en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA 82 (sic) SECCIONAL DE CALI (i) tramitar con celeridad la denuncia instaurada, (ii) enviar el link del expediente e (iii) informar el estado del asunto penal.

III. EL FALLO IMPUGNADO En primera medida, aclaró que a pesar de que la tutela se haya formulado en contra de la Fiscalía 82 Seccional de Cali, de las respuestas allegadas se advirtió que quien dirige el trámite con radicado 760016099165202511407, es la Fiscalía 42 Seccional de esa ciudad. Dicho esto, anotó que el actor no elevó ninguna petición ante esa autoridad, con lo que se incumple con el requisito de subsidiaridad que rige la tutela.

En cualquier caso, también destacó que (i) la denuncia fue instaurada el 27 de enero de 2025 y asignada a esa fiscalía el 7 de febrero siguiente, (ii) enterada de la tutela, esa autoridad informó al actor el estado de la actuación y las órdenes a policía judicial emitidas, con lo que (iii) no se advierte una lesión a sus derechos fundamentales.

En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo. IV. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante, quien manifestó su deseo de impugnar la tutela y anunció el envío de una sustentación. Sin embargo, de la revisión del expediente no aparece registro de que haya remitido dicho escrito, por lo que se entenderá que reprocha el fallo en su integralidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, pues se dirige en contra de un fallo de tutela que emitió la Sala Penal de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4.

Encuentra esta Sala que el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales que entiende lesionados por parte de quien dirige la actuación que se sigue bajo el radicado 760016099165202511407. 4.1. No obstante, a pesar de solicitar que (i) se informe del estado del proceso, (ii) tramitar con celeridad la denuncia y (iii) remitir el link del expediente, se advierte que el actor prefirió acudir a la tutela antes de realizar el pedimento ante la autoridad competente. 4.2.

Lo anterior atenta contra el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues contaba con medios ordinarios para promover sus pretensiones antes las autoridades competentes. 4.3. En efecto, debió elevar solicitud ante la Fiscalía 42 Seccional de Cali para obtener información del proceso y solicitar su impulso procesal, cosa que no hizo, por lo que la tutela se torna improcedente. 4.4.

Por esas mismas razones, tampoco puede advertirse una acción u omisión que pueda ser imputada a dicha autoridad. 4.5. En cualquier caso, se advierte que la Fiscalía 42 Seccional de Cali, una vez conoció de la presente acción de tutela, procedió a informarle que la actuación estaba en la etapa de indagación, compartió las gestiones realizadas y le notificó de las órdenes a policía judicial que impartió. 5.

De otro lado, también debe señalarse que no amerita realizar un estudio sobre la presunta mora judicial, por el simple hecho de que la denuncia fue interpuesta solo hasta 27 de enero de 2025 y repartida a la Fiscalía 42 Seccional de Cali hasta el 7 de febrero siguiente. 5.1. Con ello, a simple vista, se advierte que no se han superado los términos con los que cuenta la Fiscalía General de la Nación para formular imputación u adoptar otra forma de terminación del trámite, conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.

Además, como ya se dijo, dicha autoridad ha obrado de manera diligente en el impulso del trámite a pesar de haber recibido la denuncia hace pocos meses. 6. En síntesis, la Sala no advierte una acción u omisión imputable a la Fiscalía 42 Seccional de Cali, por lo que la tutela se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DIAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 10