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STP10080-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela 2a Instancia No. 103817 Héctor Enrique Carvajal Gómez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP10080-2019 Radicación n° 103817 Acta 181 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por HÉCTOR ENRIQUE CARVAJAL GÓMEZ, frente al fallo del pasado veinticuatro (24) de mayo, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La citada providencia resolvió rechazar la pretensión elevada contra Salud Total E.P.S. por temeraria, y negar el amparo solicitado ante la Superintendencia de Salud, en relación con la acción promovida por el actor para la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital.

Al trámite fueron vinculados la Superintendencia Nacional de Salud, Colfondos y la Administrdora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social ADRES. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del interesado, y el trámite dado al mismo, fueron reseñados por el Tribunal, de la siguiente forma: Refiere Héctor Enrique Carvajal Gómez que se encuentra afiliado a la EPS Salud Total, desde el 14 de septiembre de 2010, actualmente, como trabajador independiente.

El día 13 de julio de 2013 tuvo un accidente de tránsito y de acuerdo con la historia clínica ingresó con las siguientes anotaciones: “PRESENTANDO FX DE DIÁFISÜ DE FÉMUR IZQUIERDO ABIERTO, FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ ABIERTA, FRACTURA LUXACIÓN EN LIBRO ABIERTO DE PELVIS, SE LE REALIZÓ EN ASOTRAUMA LAVADO DESBRIDAMIENTO Y COLOCACIÓN DE TUTOR EXTERNO A NIVEL DE TIBIA Y A NIVEL DE FÉMUR” Actualmente se encuentra con la siguiente descripción médica: “PRESENTANDO FRACTURA DE CADERA, FÉMUR, TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDOS, SIENDO INTERVENDIO, ESTÁ EN CONTROLES CON ORTOPEDIA”.

“HACE DOS AÑOS APROXIMADAMENTE PRESENTA INSOMNIO DE CONCILIACIÓN Y RECONCILIACION, SENSACION DE ANSIEDAD Y TAMBIÉN QUE REVIVE DE MANERA CONTINUA EL ACCIDENTE SUFRIDO, LO QUE LE PRODUCE MAYOR ANSIEDAD, TAMBIEN SENSACIÓN DE DEPRESIÓN POR VERSE CON SECUELAS QUE LE DEJÓ ESTE ACCIDENTE. POR PARTE DE ORTOPEDIA SE ESTÁ ADMINISTRANDO AMITRIPTILINA, PERO YA NO LE SIRVE PARA SU IMSOMNIO” (fl. 85 mayúscula del original).

Por lo anterior, él médico tratante le concedió incapacidad desde el 19 de julio de 2013, cada 30 días, hasta el día 25 de octubre del año 2017. Agrega que, la EPS solo pagó noventa (90) días de los 180 días que le correspondía cancelar por incapacidades. Indicó el accionante, que Colfondos cumplió con el pago de las incapacidades del día 181 al 540, desde ahí la EPS Salud Total debía haber cancelado las incapacidades de los días siguientes del cumplimiento del fondo, y actualmente le adeudan 1.120 días.

Refiere que al inicio de la solicitud de pago de incapacidades, le informaron que no se efectuaría porque en el mes de septiembre de 2013, pagó a destiempo, pero esto sucedió por una sola vez porque desde esa fecha ha venido cumpliendo a cabalidad y en el tiempo establecido para el pago del aporte a la seguridad social. Mediante derecho de petición del 4 de junio de 2017, solicitó el pago de las incapacidades a Salud Total EPS y le contestaron, de manera ineficiente, remitiéndolo a Colfondos.

Afirma que el no pago de los meses de incapacidad ha generado una afectación grave al mínimo vital, ya que es el único sustento con el cual cuenta, pues no puede estar de pie, ni sentado y se le dificulta caminar. Por esta razón, se ve afectada su salud y dignidad humana. Actualmente, el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral en Colfondos está suspendido, debido a que se encuentra en terapias de recuperación. Informa que, el 3 de noviembre de 2017, el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué concedió el amparo al mínimo vital contra Salud Total en lo que hace referencia a las incapacidades posteriores a los 540 días ordenó a Salud Total que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, autorizar, liquidar y pagar las incapacidades que, por enfermedad común, le fueron otorgadas, que fueran posteriores a los 540 días.

Decisión que fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 3 de noviembre de 2017, porque la autoridad competente para decidir el pago de las incapacidades laborales es la Superintendencia Nacional de Salud. Teniendo en cuenta lo anterior, el 16 de febrero de 2018, inició proceso de cobro ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación, Superintendencia Nacional de Salud, entidad que, el 30 de abril de 2018, le notificó el auto A2018-000688, en el cual admitió la demanda; no obstante, hasta la fecha, no ha recibido ninguna información del estado del proceso.

Manifiesta que ya ha transcurrido un año desde el inicio de la reclamación ante la entidad competente para resolver el asunto y sigue sin obtener el reconocimiento económico, resalta que para la época en la que acudió a la Superintendencia Nacional de Salud, aún no se había expedido el Decreto 1333 del 27 de julio de 2018. De esta manera, considera que los derechos fundamentales se ven cada vez más vulnerados, ya que no tiene otro medio de sustento económico que le permita tener una óptima recuperación y una digna calidad de vida.

Instaura nuevamente la tutela porque considera que existen hechos nuevos y relevantes. Pide amparar los derechos fundamentales invocados y que se ordene a Salud Total EPS, que realice el pago de las incapacidades que los médicos expidieron entre: el 19 de julio hasta el 17 de agosto de 2013; desde el 17 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2013; del 17 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2013; y, del 10 de enero de 2015 hasta el 25 de octubre de 2017.

Avocado el conocimiento del asunto, fueron vinculadas la Superintendencia Nacional de Salud, a la EPS Salud Total y a Colfondos, para que aportaran la información, a efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda el accionante y se negó la medida provisional solicitada. El 28 de febrero de 2019, esta Sala Penal, rechazó por temeraria la pretensión del señor Héctor Enrique Carvajal Gómez respecto a la cancelación de las incapacidades laborales por parte de Salud Total EPS y negó el amparo solicitado contra la Superintendencia Nacional de Salud al no encontrarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Inconforme con la decisión el señor Héctor Enrique Carvajal Gómez impugnó oportunamente, razón por la cual se le concedió el recurso y se remitió a la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. El 25 de abril de 2019, la Corte Suprema de Justicia, decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 12 de febrero del mismo año, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas. -Fl. 122 al 129 cdno. C.S.J.- En obedecimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, el 15 de mayo de 2019, se dispuso notificar y correr traslado al Gerente de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES comunicación que fue entregada el 20 siguiente, a las 10:49 a. m. El Jefe de la Oficina Jurídica de la precitada entidad rindió la información correspondiente de cara al origen de esta actuación. III.

DEL FALLO RECURRIDO El A quo en sentencia del 24 de mayo del año en curso, en primer lugar rechazó las pretensiones del actor, respecto de Salud Total E.P.S., al considerar la acción temeraria. Y por otro lado, denegó el amparo solicitado en lo que tenía que ver con la Superintendencia de Salud. Para tal fin, planteó dos temas a resolver, i) determinar si se presentaba temeridad en la tutela; y ii) estudiar las actuaciones surtidas por la entidad vinculada antes referida, en aras de comprobar una afectación al derecho al debido proceso.

Respecto al primer cuestionamiento, concluyó que en el presente evento se presentaba la temeridad de la actuación, toda vez que las peticiones aquí elevadas ya habían sido objeto de consideración y decisión de fondo por parte de los Juzgados Trece Civil Municipal y Primero Civil de Circuito ambos de la ciudad de Ibagué, en pronunciamientos del 3 de noviembre y 18 de diciembre de 2017.

En ese orden, determinó que no se advertía ningún hecho nuevo, así como tampoco se efectuó una demostración de menoscabo del mínimo vital, por lo que que no había lugar a tramitar nuevamente la demanda. En lo que tiene que ver con el segundo planteamiento, arguyó que no se configuraba el requisito de subsidiariedad de la tutela. Lo anterior, comoquiera que la Superintendencia Nacional de Salud ya había dado inició al procedimiento administrativo en orden a lograr el pago de las incapacidades adeudadas por la entidad promotora de salud, el cual estaba en trámite, y del que no se derivaba la infracción al debido proceso administrativo que ameritara la intervención del juez constitucional.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó que la presente tutela no resulta temeraria dado que existe un hecho nuevo, esto es, la presentación de la demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud, la cual instauró el 16 de febrero de 2017, estando pendiente por resolver, lo que significa que « no ha sido para nada la vía judicial idónea para la protección de mis derechos » puesto que ha transcurrido más de un año y la precitada entidad no ha proferido el fallo respectivo, y menos aún, ha logrado que le paguen sus incapacidades.

V CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior jerárquico. 2. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hay lugar confirmar o revocar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que estableció la temeridad de la acción respecto a las pretensiones elevadas contra Salud Total E.P.S.; así como también, denegó el amparo en lo que tiene que ver con la Superintendencia de Salud, al considerar que no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de para la procedencia de la actuación constitucional, toda vez que la citada autoridad ya estaba gestionando un proceso administrativo para el cobro de las incapacidades reclamadas.

Para tal fin, inicialmente se analizará, i) la configuración de la temeridad en relación con las pretensiones elevadas ante la empresa promotora de salud; y un segundo momento ii) la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia de Salud en el trámite administrativo del que está conociendo. 4. De cara a los supuestos estudiados en el primer tópico del presente asunto, es menester indicar que sobre la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

(CC T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016) 4.1. Ahora, de conformidad con lo relatado por el propio demandante, y las pruebas acopiadas en el trámite sumario, existe un fallo de tutela del 3 de noviembre de 2017, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual revocó el proferido el 3 del mismo mes y año, por el Juez Trece Civil Municipal de dicha localidad, que se relaciona con hechos y pretensiones semejantes.

Por consiguiente, resulta necesario verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad. En efecto, se tiene: i) las dos tutelas fueron promovidas por HÉCTOR ENRIQUE CARVAJAL GÓMEZ, contra Salud Total E.P.S., y si bien en ésta se relaciona a la Superintendencia de Salud; subyacentemente se trata de un mismo cuestionamiento frente a la autoridad –en sentido lato- que según su dicho, adeuda lo correspondiente al auxilio por incapacidad. ii) En las dos demandas, la inconformidad radica en el no pago de las prestaciones por enfermedad común dejadas de cancelar por la entidad promotora de salud, entre los días del 19 de julio a17 de agosto; y 17 de septiembre a 15 de noviembre de 2013; y, del 10 de enero de 2015 hasta el 25 de octubre de 2017. iii) En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones son idénticas; esto es, que se ordene el pago de las acreencias antes enunciadas a Salud Total E.P.S. De otra parte, destaca la Sala que las razones esgrimidas para justificar la duplicidad de acciones no son de recibo, pues si bien en la presente petición se incluye como un hecho nuevo la interposición de una demanda ante la Superintendencia de Salud, lo cierto es que es evidente que lo pretendido por el libelista, sigue siendo obtener por este medio el pago de lo adeudado por la E.P.S. Por tanto, tal y como lo señaló la primera instancia, la presente petición de protección constitucional respecto a SALUD TOTAL E.P.S. cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia. Finalmente, la Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».

(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad. 5. De otro lado, siguiendo el segundo punto propuesto en el problema jurídico, que se relaciona con la presunta vulneración de garantías constitucionales por parte la Superintendencia de Salud, por la demora en la respuesta definitiva al trámite de presentado por el actor, se harán las siguientes consideraciones: La Corte Constitucional ha establecido, que la mora injustificada en la solución de asuntos puestos en conocimiento de autoridades judiciales, afecta el debido proceso y dentro de los cuales se comprende la garantía de una solución célere, sin dilaciones injustificadas.

Al respecto, en sentencia C-341 de 2014 adujo: La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (…) (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(…) ( Negrilla propia) 5.1. En ese orden, el libelista pone de presente que el 16 de febrero de 2018, radicó reclamación administrativa ante la entidad con el fin de que se lleve a cabo el pago de las prestaciones económicas reclamadas ante la Salud Total E.P.S., sin que a la fecha haya obtenido decisión definitiva. Por su parte, se encuentra que la autoridad administrativa avocó conocimiento de la acción promovida por CARVAJAL GÓMEZ, mediante auto del A-2018-000688 del 6 de marzo de la precitada anualidad.[footnoteRef:1] Proceso que se encuentra en proyección de sentencia de primera instancia, de acuerdo a lo informado por la entidad.[footnoteRef:2] [1: Folios 117, cuaderno de la Corte.] [2: Folios 84, ibídem.] Tal actuación se da, en el marco de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la entidad en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el canon 126 de la Ley 1438 de 2011, que fija competencia, para conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador, entre otras cuestiones.

Asunto que deberá atender con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, a través de un procedimiento preferente y sumario, con observancia de principios como publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Ahora, el término con que cuenta la entidad para decidir este tipo de trámites sometidos a su conocimiento en virtud de las facultades jurisdiccionales asignadas, es de diez (10) días siguientes a la solicitud, según lo fija el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, sin la modificación introducida por la ley 1949 de 2019.

Disposición legal vigente en el momento en el momento en que la entidad asumió conocimiento del caso. De lo anterior, puede colegirse que la herramienta jurídica invocada tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral las pretensiones del actor, elemento que no está en discusión; sin embargo, en el caso concreto, dada la demora de más de 16 meses que se presenta para proferir una decisión de fondo, en un procedimiento que por su naturaleza expedita y sumaria debió resolverse en 10 días, se palpa una clara trasgresión al debido proceso administrativo, por superar ampliamente los plazos razonables y tolerables de solución del asunto.

Aunado a lo expuesto, la Superintendencia de Salud no ofrece ningún tipo de explicación, distinta a que se encuentra en turno para resolver. Frente a lo cual, se advierte, que tratándose de una prestación económica que busca proteger los derechos a la salud, mínimo vital y vida digna de quien se encuentra afectado en su estado de salud, como es el caso del señor HÉCTOR ENRIQUE CARVAJAL GÓMEZ, los tiempos empleados por la entidad son irrazonables y no pueden justificarse a partir de lo informado por la ésta.

Corolario de la anterior, en aras de proteger el derecho fundamental al referenciado, en lo que concierte a la garantía de que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (CC T 010 2017); se ordenará a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, adopte las medidas administrativas a que haya lugar, con el fin de que profiera decisión de fondo en el asunto promovido por el actor, atendiendo los términos fijados en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el canon 126 de la Ley 1438 de 2011. 7.

Así las cosas, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, y en su lugar tutelará el derecho fundamental al debido proceso administrativo del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CARVAJAL GÓMEZ, conforme lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMETE el fallo impugnado, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CARVAJAL GÓMEZ, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Salud, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas administrativas a que haya lugar, con el fin de que profiera decisión de fondo en el asunto promovido por HÉCTOR ENRIQUE CARVAJAL GÓMEZ, atendiendo los términos fijados en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el canon 126 de la Ley 1438 de 2011.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García secretaria 14