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STP1008-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240007600 Número interno 135201 Tutela primera instancia JHON FREDYS CÓRDOBA VALENCIA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1008-2024 Radicación n°. 135201 Acta 008 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON FREDYS CÓRDOBA VALENCIA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo – Antioquia, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. 05837600031520230005100.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, JHON FREDYS CÓRDOBA VALENCIA fue condenado junto con otro ciudadano, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo – Antioquia, el 24 de abril de 2023, a la pena de 27 meses de prisión por el delito de « hurto calificado y agravado» en la modalidad de tentativa. 3.

A los procesados les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la aceptación de cargos, como la rebaja de la misma, al no cumplirse lo consagrado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, respecto a la reparación a la víctima. 4. Inconforme con lo resuelto Ricardo Manuel Linero Maestre, el otro acusado, presentó recurso de apelación, el que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para su conocimiento, y repartido al despacho sustanciador el 23 de mayo de 2023, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiese emitido el correspondiente fallo.

5. JHON FREDYS CÓRDOBA VALENCIA acude a la acción de tutela en busca de la protección, al considerar que tal demora afecta su derecho al debido proceso. Como pretensión solicita ordenar a la Sala accionada resolver de fondo el recurso presentado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 17 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.

El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, manifestó: «Respetuosamente y con la finalidad de ejercer mi derecho de contradicción en la acción constitucional interpuesta por el señor JHON FREDYS CÓRDOBA VALENCIA me permito informarle Honorable Magistrado que, el proyecto de segunda instancia elaborado dentro del radicado 05837600031520230005100, se encuentra en circulación faltando únicamente la aprobación de uno de los Magistrados que conforman la Sala.

Una vez se adopte la decisión respectiva, se fijará fecha de audiencia para su lectura. De la presente respuesta se le remitirá copia a los procesados y sus apoderados judiciales. » 8. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo – Antioquia, confirmó que ese despacho condenó al accionante y otro, por un delito contra el patrimonio económico; además, que está pendiente de ser resuelto el recurso de alzada por parte del Tribunal Superior de Antioquia. 9.

El Asesor Jurídico del CPMS de Apartadó, donde se encuentra recluido el accionante, manifestó que los derechos reclamados no han sido vulnerados por esa entidad, pues la demanda se dirige contra el Tribunal de Antioquia responsable de resolver el recurso pendiente. 10. El Procurador 287 Judicial I Penal Apartadó – Antioquia, informó que ese despacho no tiene conocimiento del mencionado proceso; sin embargo, manifestó que le llama la atención que el recurso de « apelación de la sentencia de primera instancia de un juzgado municipal no se esté tramitando ante un juzgado de circuito, que sería la segunda instancia, sino ante el Tribunal de Antioquia, lo cual, sería un error». 11.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON FREDYS CÓRDOBA VALENCIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 13.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 13.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 13.2.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13.3.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 13.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 14.

Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no. Análisis del caso concreto.

15. JHON FREDYS CÓRDOBA VALENCIA, promueve acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso, el que considera quebrantado por la falta de resolución del recurso de apelación, por parte del Tribunal Superior de Antioquia, presentado contra la sentencia condenatoria del 24 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo – Antioquia. 16.

En el caso sub júdice, se tiene que, desde la asignación del recurso de alzada en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Antioquia (23 de mayo de 2023), a la fecha de formulación de la demanda de amparo (18 de enero de 2024), se superó el término de diez (10) días, previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para presentar el proyecto para el estudio de la Sala Penal de ese Tribunal Superior y el de cinco (5) días adicionales, para su estudio y decisión correspondiente. 17.

Frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador manifestó que el proyecto que resuelve el recurso « se encuentra en circulación faltando únicamente la aprobación de uno de los Magistrados que conforman la Sala», y una vez aprobado se fijará fecha de lectura, de lo que se notificará a los procesados, sin que a la fecha de presentación se tenga constancia de lo resuelto. 18.

Por lo anterior, aunque no se ha dado respuesta de fondo a la apelación presentada por Ricardo Manuel Linero Maestre, condenado junto a JHON FREDYS CÓRDOBA VALENCIA, contra la sentencia penal del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo – Antioquia, del 24 de abril de 2023, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; se negará el amparo solicitado, pues es claro que ya se presentó el proyecto para su aprobación, restando, tras la aprobación correspondiente, su notificación al apelante. 19.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con lo expuesto por el Ministerio Público, se debe recordar respecto a la competencia de los Tribunales Superiores, lo establecido en el Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, al respecto:

ARTÍCULO

34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. Así, es patente que se equivoca el Procurador 287 Judicial I Penal de Apartadó – Antioquia, pues como se vio la Ley es clara en asignar la competencia para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los Juzgados municipales, como en el caso que nos ocupa. 20.

En conclusión, bajo estas circunstancias excepcionales, lo procedente será negar en esta oportunidad el amparo reclamado, pero en todo caso, se llama la atención a la accionada para que resuelva de manera pronta el recurso presentado por Ricardo Manuel Linero Maestre, situación que evidentemente afecta también al accionante JHON FREDYS CÓRDOBA VALENCIA, y notifique lo decidido tan pronto sea proferida la sentencia correspondiente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10