CUI 11001220400020250210501 Número Interno 146276 Tutela Segunda Instancia Laura Valentina Muñoz Osorio CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10079-2025 Radicación N.°146276 Acta No. 151 Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO, frente al fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el JUZGADO 44 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 11 de junio de 2025.] 2.
Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a la Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría 4ª Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal y a las demás partes e intervinientes que actuaran en el proceso radicado 110016000102202000276-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: «2.1. La accionante informó que: i. El 17 de agosto de 2021 solicitó al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ser escuchada para efectos de ser reconocida judicialmente como perjudicada de la actuación penal, durante el trámite de la primera solicitud de preclusión de la acción penal elevada por la fiscalía, en el proceso con radicado N° 110016000102202000276-00. ii.
El 26 de agosto de 2021 el juzgado le contestó que: dado que el presente proceso se adelanta bajo la égida de la Ley 906 de 2004, la cual se rige por, entre otros, los principios de oralidad, publicidad y contradicción, su solicitud deberá sustentada y resuelta en audiencia pública. Para el efecto, se le informa que la próxima audiencia está programada para el 4 de octubre de 2021 a las 8:00 am En su momento se le enviará el link de la sala virtual para pueda hacerse presente” (sic). iii.
El 27 de enero de 2022, en la audiencia de preclusión, sustentó su postulación como perjudicada, pero la juez no adoptó una decisión de fondo al respecto, por considerarla como una “maniobra dilatoria” y un “entorpecimiento de la buena marcha y celeridad de la administración de justicia”. iv. En enero de 2022 instauró una acción de tutela -radicado 11001220400020220041901- con la finalidad de obtener una decisión judicial de fondo sobre el asunto, pero la primera y segunda instancia resolvieron que era improcedente, por lo que el asunto quedó sin definición. v. En noviembre de 2022 solicitó a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia la reunificación por conexidad procesal de la causa genitora -radicación 52240- con la actuación penal derivada de su ruptura -CUI 110016000102202000276-00-, pero, el alto tribunal, pese a haberle requerido que presentara demanda de constitución en parte civil, rechazó su petición, porque su sustento fáctico no tenía ninguna relación con los que constituían la «imputación» e «hipótesis de la acusación» por la cual estaba siendo juzgado Álvaro Hernán Prada Artunduaga. vi.
El 16 de mayo de 2025, en los términos de los artículos 174 y 340 de la Ley 906 de 2004, solicitó al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso radicado 110016000102202000276-00, solicitud escrita de reconocimiento como perjudicada del hecho punible -la que no había elevado ni sustentado oralmente ante el juzgado 28 homólogo- y de la actuación penal por la revictimización de la que fue sujeto pasivo, por parte del despacho 28 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá y de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia-. vii.
El 22 de mayo de 2025 recibió una constancia de trámite secretarial ante la Representante de la Fiscalía General de la Nación, en el radicado 110016000102202000276-00 para que se “establezca la viabilidad de dar curso a la presente petición”, “pretermitiendo su procedencia durante el desarrollo de la actuación” y la competencia que al efecto tiene el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 2.2.
Conforme a lo anterior, la actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el marco del proceso radicado 110016000102202000276-00, y que, en consecuencia, se ordene sea tramitada con arreglo a los rasgos estructurales y características del sistema penal acusatorio, así como después resuelta de fondo y en derecho la petición escrita elevada el día 16 de mayo de 2025, para efectos de ser sustentada dogmática, jurídica y probatoriamente, al estar dirigida a obtener el reconocimiento de la calidad de perjudicada del hecho punible y de la actuación penal.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO con base en los siguientes argumentos: «(…) al revisar los pronunciamientos que los accionados y vinculados al trámite constitucional allegaron en el término de traslado, la sala no advierte que el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá haya incurrido, por acción u omisión, en vulneración de los derechos fundamentales que la actora alegó como cercenados. 5.
Así mismo indicó que de acuerdo con lo informado por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO “deberá acudir ante las instancias judiciales correspondientes -Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Fiscalía General de la Nación- a efecto de identificar cuál es la actuación en que la que es viable que sea reconocida como víctima”.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO lo impugnó reiterando los argumentos presentados en el libelo de la demanda y además afirmó que el “ reconocimiento judicial de la victimas en el proceso penal acusatorio no se resuelve mediante correo electrónico, en virtud de las características y rasgos estructurales de este sistema procesal”. 7.
Por otro lado reprochó la actuación del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá relacionada con la remisión de su petición a otro despacho, al considerar que con ello “se está bloqueando el derecho de acceso a la administración de justicia de esta peticionaria, así como se están tornando a priori nugatorios los derechos a la verdad, justicia y reparación integral”. 8.
Manifestó también que el 2 de junio de 2025, presentó denuncia ante la Presidencia de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que las comunicaciones electrónicas que ha recibido “no reúnen los presupuestos legales de las providencias judiciales en los términos instituidos por el Articulo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 10.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.
En primer término, debe indicar la Sala que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 12. Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo»[footnoteRef:2]. [2: CC T- 311 de 2013, entre otras. ] Del derecho de postulación 13.
Como punto de partida, se precisa que en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación procesal, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 14.
Entiéndase, entonces, que la solicitud elevada por la accionante al interior del proceso penal con radicado 110016000102202000276, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. 15. Aclarado lo anterior, para el caso objeto de análisis, se tiene que el 16 de mayo de 2025, LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO solicitó al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo siguiente: «De la manera más atenta, la suscrita Laura Valentina Muñoz Osorio, identificada con la cédula de ciudadanía número 30 237 605, se permite presentar escrito de solicitud de reconocimiento judicial como víctima de la actuación penal, en los términos instituidos por los Artículos 11, 132, 137, 149, 155 y 174 de la Ley 906 de 2004 (Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal), de tal manera que, se le dé a ésta el trámite admitido legalmente para las peticiones escritas, así como se profieran las órdenes necesarias para evitar una revictimización de la suscrita peticionaria idéntica a la sobreviniente el día 27 de enero de 2022, durante una sesión de audiencia preliminar de preclusión adelantada dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000102202000276-00». 16.
En respuesta a dicha petición, el Juzgado 44 demandado, procedió de la siguiente manera según informó en su respuesta dentro del presente trámite constitucional: «(…) fue atendida por este estrado judicial, mediante remisión por parte de la secretaria del despacho a la Delegada de la fiscalía general de la Nación con copia a la solicitante, con el propósito que, por parte de la Fiscalía, tendiendo en cuenta que en virtud de estos hechos se encuentran adelantando varias actuaciones penales ante diferentes órganos, se determinara la viabilidad de dar curso a lo pedido». 17.
Ahora bien, el 27 de mayo de la presente anualidad LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO, remitió correo electrónico al despacho ya señalado en los siguientes términos: «De la manera más atenta, la suscrita peticionaria se permite allegar petición respetuosa de pasar al Despacho de la Señora Jueza 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, la petición escrita elevada el día 16 de mayo de 2025, en los términos instituidos por el Artículo 174 de la Ley 906 de 2004, para efectos de la determinación de la calidad de perjudicada del hecho punible y de la revictimización sufrida en la actuación penal, con posterioridad a su sustentación dogmática, jurídica y suasoria en sesión de audiencia oral, en atención a la adecuación del trámite a los rasgos estructurales y características del sistema penal acusatorio.
Lo anterior, habida cuenta de que esta competencia no le ha sido atribuida por la Ley a la Secretaría del Despacho Judicial. Asimismo, me permito adjuntar un anexo pretermitido acerca de los antecedentes procesales, en el que consta el requerimiento que se le hizo a esta usuaria dela administración de justicia de presentación de demanda de constitución en parte civil dentro del radicado 52 240, como exigencia o requisito de procedibilidad para entrar a analizar solicitud de reunificación por conexidad procesal y en razón a la naturaleza del asunto de la actuación penal genitora y su ruptura procesal, cosa esta última que en realidad nunca hizo la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia a través de sus Salas Especial de Primera Instancia y Especializada de Casación Penal, en primera y segunda instancia, respectivamente». 18.
Con ocasión de lo anterior la titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la misma fecha y por el mismo correo electrónico que recibió la petición, le comunicó a LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO: «Dando respuesta a sus peticiones del 16 y 27 de mayo del año en curso, con todo respeto me permito informarle que, la instancia atendiendo lo normado en el artículo 250 de la Carta Política, y como dueña de la acción penal, remitió su petición de reconocimiento en calidad de víctima, en el proceso adelantado en contra de Álvaro Uribe Vélez, por los delitos de Fraude Procesal, Soborno en Actuación Penal y otros, a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que, dentro de sus competencias, y acorde con lo normado en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, determinara la viabilidad de acudir ante la instancia correspondiente a solicitar su reconocimiento o al menos, se le informara actualmente qué autoridad se encuentra conociendo de su denuncia a la que se hace referencia en los siguientes términos: "En concordancia, la suscrita peticionaria denunció penalmente el haber sido abordada por el abogado suplente del acusado dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000102202000276-00, en el mes de noviembre del año 2017, a solicitud e insistencia incesante de los testigos Ricardo Williamson Puyana y María Mercedes Williamson Puyana, e intervención de Enrique Pardo Hasche, para proponerle a esta Defensora: “inventarse un cuento con paramilitares y guerrilleros para ingresar a la JEP a Enrique Pardo Hasche”, ya que en la opinión profesional de ese litigante “ya no había nada qué hacer” para efectos del reconocimiento de la inocencia de mi ex cliente en el caso por el cual había sido condenado a veintinueve años de prisión." Lo anterior, en la medida que, los hechos por los cuales se Juzga en esta instancia al ciudadano Uribe Vélez, no tienen relación con los eventos por los cuales usted se considera perjudicada, y que procedió a denunciar, máxime cuando tampoco, hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes de este proceso, es por ello, que se remitió su petición ante la Fiscalía, toda vez que son varias las investigaciones que se adelantan, conforme usted misma lo puso de presente, pero de entrada, no se advierte relación alguna con lo aquí Juzgado.
Tampoco la instancia encuentra nexo de causalidad, y menos podemos intervenir, frente a la negativa que se emitió por el juzgado 28 penal del circuito de la ciudad, a su reconocimiento, porque ello al parecer se generó en el trámite de unas preclusiones, de las cuales, la instancia desconoce su trámite, pues en aras de preservar la imparcialidad, como juez de conocimiento, no tenemos acceso a dichas actuaciones.
Así también y como quiera que se tiene conocimiento que por esos mismos hechos, el Juzgado 46 Penal del Circuito de la ciudad, adelanta la etapa de juicio en contra de su ex cliente Enrique Pardo Hasche, se remite su petición ante dicha instancia, en la medida que, el único procesado bajo esta cuerda procesal es el señor Uribe Vélez, y los hechos por los cuales se convocó a juicio no tienen relación alguna con lo por usted denunciado, en calidad de abogada de una persona que actuó en este proceso como testigo, quien incluso hizo uso de su derecho a guardar silencio, conforme lo autoriza el artículo 33 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 385 de la Ley 906 de 2004». 19.
Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a conceder la protección invocada, pues la solicitud presentada por la demandante fue atendida con ocasión del presente trámite constitucional, independientemente de su sentido. Consideraciones en relación con el hecho superado 20. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 27 de mayo de 2025, atendió las solicitudes realizadas por LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO. 21.
Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 22. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 23. Así las cosas, como la concreta pretensión de la demandante - no dar el trámite correspondiente en derecho a la solicitud de reconocimiento judicial como perjudicada del hecho punible y de la actuación penal, remitida el 16 de mayo de 2025 - fue resuelta por la autoridad judicial convocada, lo que corresponde es confirmar la decisión de primera instancia por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 24.
Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 15