CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10079-2014 Radicación n° 74648 Acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala las impugnaciones presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali, en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo hogaño, a través de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, concedió el amparo respecto del derecho fundamental al mínimo vital invocado por la señora MIRIAM DE JESÚS VELÁSQUEZ GIL.
Al trámite también fue vinculado el Hospital San Juan de Dios de esa municipalidad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: A- El 20 de agosto de 1991 se jubiló del Hospital San Juan de Dios; institución que, hasta el año 2010, le pagó de manera cumplida la pensión; empero, a partir del 2011 los pagos dejaron de ser oportunos e, incluso, en ocasiones recibió menos dinero, motivo por el que al averiguar en el aludido Hospital sobre el porqué en la mora del pago de la pensión se le informó que por virtud del Dto. 07 de 2013 el pago de dichas mesadas ya no le correspondía al Hospital sino a la Nación y a las entidades territoriales.
B- En la actualidad se le adeudan aproximadamente $8.833.240 y en lo que va de este año sólo se la ha cancelado $1.800.000; hecho que atenta contra el derecho fundamental invocado pues es una persona de 71 años de edad cuya única fuente de ingreso es la pensión. II. PRETENSIONES La sociedad demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se ordene restablecer el pago oportuno de sus mesadas a futuro y las adeudadas hasta estos momentos, con los intereses de mora causados.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro de los términos otorgados para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda, ninguno de ellos rindió informe. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar la garantía fundamental al mínimo vital deprecado por la demandante, considerando que ese derecho se ve afectado cuando una persona de la tercera edad depende de su pensión y la misma no le es cancelada oportunamente.
En consecuencia, ordenó al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Gobernador del Departamento del Valle del Causa y al Alcalde de Santiago de Cali que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la decisión, procedan a pagar las mesadas pensionales adeudadas a la actora, con sus intereses moratorios correspondientes.
V. DE LA IMPUGNACIÓN 1. El Departamento del Valle del Cauca advirtió que ese ente territorial sí ha venido cumpliendo con el giro de los recursos que le impone el Contrato de Concurrencia. Precisó que el Departamento del Valle del Cauca cumplió con el total del compromiso estipulado en el citado contrato y por ello no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Aclaró a renglón seguido que por disposición legal de la Ley 60 de 1993, el Departamento del Valle del Cauca debió concurrir con la deuda pensional de la accionante, en los términos y condiciones del Decreto 530 de 1994, pero ello no exime al Hospital de su obligación como empleador en el pago de las mesadas, quien debe «particularizar en nominas periódicas, la obligación pensional de cada cédula y efectuar el pago oportuno, efectuando el encargo fiduciario y la irrigación de los recursos a la cuenta de cada pensionado». 2.
La Alcaldía de Santiago de Cali exteriorizó su inconformidad con la decisión de primera instancia relacionando las gestiones presupuestales llevadas a cabo, con el fin de darle cumplimiento al Contrato de Concurrencia y sus adicionales en el porcentaje estipulado para esa entidad territorial. 3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aludió a la normatividad aplicable en relación con el pasivo prestacional del sector salud del Departamento del Valle del Cauca, y en este sentido, se refirió al contrato de concurrencia No. 001274 de 1997, con el objeto de financiar el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores y ex-trabajadores de 41 instituciones de salud de ese Departamento, entre las que se encuentra el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali.
Añadió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido contrato y en sus acuerdos adicionales, ha venido girando los dineros que le corresponden por concepto de reserva pensional de jubilados; que recientemente se han reunido los responsables del tema para encontrarle solución a la problemática generada, reuniones de las cuales han surgido los compromisos con los pagos que deben realizarse, tras efectuarse la actualización financiera de la deuda a precisos de 31 de marzo de 2014.
Informó que una vez las entidades territoriales involucradas garanticen la fuente de financiación de su concurrencia, se suscribirá un nuevo contrato de esa naturaleza que establezca las obligaciones a cargo de cada uno de los participantes, pues solo de esta forma se puede proceder al giro de los recursos respectivos. Por ello, solicitó ampliar el término otorgado en el fallo de tutela para cumplir la orden de pago contenida en el mismo.
De igual forma, precisó que hasta tanto no se suscriba ese nuevo acuerdo contractual de Concurrencia, le corresponde al Hospital San Juan de Dios, en su condición de empleadora, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 242 de la ley 100 de 1.993, responder por el pago de las mesadas pensionales de la accionante, toda vez que ese pasivo nunca ha dejado de ser de su resorte, debiéndose, por esta razón, modificarse la sentencia confutada para involucrar a dicha institución en la orden de amparo.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la inconformidad de la demandante radica en que siendo pensionada del Hospital San Juan de Dios, quien hasta el año 2010 venía cancelando sus mesadas de forma consecutiva y oportuna, a partir del siguiente lustro, no recibe el mismo tratamiento, pues los pagos se han reducido a algunos meses, y en cuantía inferior a lo que debe percibir, adeudándosele en estos momentos $8.833.240 pesos, todo ello en desmedro de su mínimo vital.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en diferentes providencias ha señalado que dicho accionamiento constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar la cancelación oportuna de acreencias laborales; que la omisión continua y extendida en el tiempo de falta de pago, hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia y que ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental (Sentencia T–500/08).
De igual manera, en el mismo precedente se sostuvo que es deber constitucional pagar cumplidamente las mesadas pensionales y, en tal sentido, indicó la Corporación citada que cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa, sus mesadas pensionales. Ahora bien, para poder establecer con certeza en un caso concreto que la falta de pago de las mesadas afecta el mínimo vital del jubilado, la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-027/03, T-973/05 y T-130/06), ha señalado unos elementos a tener en cuenta en esos casos: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que;
(ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. De lo expuesto se sigue que, cualquier acción u omisión de un particular o del Estado que lesione el derecho al mínimo vital de una persona por afectar directamente aspectos relacionados con su congrua subsistencia, configura un perjuicio irremediable para esta, susceptible de protección transitoria por la vía excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, es claro para la Sala que el incumplimiento en los contratos de concurrencia no libera a la entidad pública o privada del pago de las mesadas pensionales, pues las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1129/05, reiteró su jurisprudencia en el sentido que el incumplimiento en el contrato de concurrencia no es una razón válida para que la administración se abstenga de pagar las mesadas pensionales.
En dicha oportunidad dijo: En relación con éste tópico, la Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. En su lugar, se deben idear, estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios.
Frente a la infracción de alguna disposición del contrato de concurrencia, es necesario propender por un arreglo eficaz de las diferencias, pero en todo caso, las partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las mesadas de los pensionados. En ese orden de ideas, las entidades públicas y privadas que asumieron las pensiones de sus trabajadores, deben destinar una partida exclusiva para tal fin, con el « objeto de garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deberá ajustarse periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por ello, la mora en el pago de dicha obligación laboral para con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o económicas establecidas por el empleador» (Sentencia T–500 citada ut – supra).
En consecuencia, se ha establecido que cuando exista vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados por el no pago oportuno y completo de las mesadas, se debe conceder el amparo no sólo a futuro, sino hacia el pasado (CC SU-090/00). Ahora bien, la accionante expresó en este trámite que las mesadas pensionales constituyen el único ingreso para solventar los gastos propios de la subsistencia, que en la actualidad no cuenta con dinero, ni con servicio de salud.
En tal sentido, debe decirse que la demandante acudió a la negación indefinida acerca de la ausencia de recursos económicos para subsistir, eventos en los cuales, de no existir elementos de juicio en contrario, puede acudirse entonces a la aplicación del principio de buena fe establecido por el artículo 83 de la Carta y colegirse demostrado dicho supuesto fáctico con la utilización de esa afirmación de la accionante (CC T-477/02), que fue lo pretendido precisamente en el caso examinado.
En otros términos, en el escrito de tutela, sin aporte de medio demostrativo alguno, la actora argumentó que carecía de otro ingreso; de manera que incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida exenta de prueba (CC T–970/08), sobre todo cuando la afirmación no fue desvirtuada por las entidades accionadas. Así pues, judicialmente la Sala la tiene en cuenta como elemento de juicio suficiente para acceder a lo pretendido.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la Sentencia T-912/07, analizó un caso similar al planteado en esta ocasión, donde un pensionado de la Universidad del Magdalena reclamaba el pago de varias mesadas adeudadas a partir del mes de enero de 2007, las cuales no habían sido canceladas por cuanto el Ministerio de Hacienda no había cumplido el contrato de concurrencia y el centro educativo accionado, aducía no tener recursos.
En dicha providencia se concedió el amparo, ordenando al alma mater, que dentro de un término perentorio, efectuara los desembolsos de las mesadas adeudadas al actor, mientras se vuelven realidad los acuerdos que se están efectuando entre las entidades accionadas involucradas en el pago de las mesadas (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Gobernación y Universidad del Magdalena).
En el caso concreto, las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de jubilación reconocida a la accionante, mediante acto administrativo No. 346 del 20 de agosto de 1991, fueron canceladas oportunamente hasta el año 2010 por la institución que fue su empleadora, esto es, el Hospital San Juan de Dios de Cali. A partir de esa data, desapareció la cotidianidad con que se venían efectuando los pagos, acumulándose un gran número de meses adeudados.
Tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Departamento del Valle del Cauca afirman que han cumplido periódicamente con sus cuotas partes, de acuerdo con lo pactado en el contrato de concurrencia No. 1274 de 1997, al tiempo que agregan, que el Hospital también debe participar en los pagos con el porcentaje que le corresponde, conforme la legislación vigente para la data de suscripción de dicho convenio.
Efectivamente, la Sala no desconoce las actuaciones realizadas por la administración departamental del Valle del Cauca para darle cumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en el mencionado acuerdo contractual, ni tampoco los esfuerzos y diligencias que, en recientes días, dicha cartera ministerial, así como el gobierno municipal de Cali han realizado con ocasión de este accionamiento, para apropiar y girar los recursos que ellos deben asumir.
Sin embargo, la Corte considera que tales actos, por si solos, no han resultado suficientes para superar la situación denunciada por la accionante, pues no existe constancia de que hasta estos momentos se hayan reactivado los pagos de sus mesadas. De igual manera, tampoco comparte la Corporación, la responsabilidad que los apelantes pretenden adjudicarle al Hospital San Juan de Dios en la omisión denunciada por la peticionaria, pues conforme lo señaló la Corte en otro asunto de similares supuestos de hecho y calcadas pretensiones (CSJ STP1115-2014, 6 Feb. 2014, rad. 71698), se pasa por alto que conforme lo establecido en el Decreto 0700 de 12 de abril de 2013, la cuota parte de esas instituciones debe ser asumida por la Nación y los entes territoriales, a prorrata de la participación de cada una de ellas en la concurrencia, pues así lo expresa específicamente el artículo 2° de dicha norma: Artículo 2°.
Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así: (…) c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia. Así las cosas, es claro el Decreto en establecer que ya los hospitales no deben concurrir al pago del pasivo pensional, de manera que son las entidades territoriales (Departamento del Valle del Cauca, Alcaldía de Santiago de Cali) en conjunto con la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) quienes deben asumir, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el Decreto 0700 de 2013, el pago de las mesadas pensionales de la demandante.
No obstante, considera esta Sala de Decisión que la materialidad de los pagos reclamados, una vez que dichos entes giren los respectivos recursos, sí continúa en cabeza del Hospital San Juan de Dios, pues es ésta institución la encargada de efectuarlos regularmente, por tener a su cargo dicho pasivo pensional, junto al de sus demás ex-trabajadores, como lo advirtieron los apelantes.
En consecuencia, la Sala confirmará el amparo concedido por el a quo, pero modificará la orden proferida en el numeral 2° del fallo impugnado, para en su lugar disponer que será el Hospital San Juan de Dios de Cali, quien proceda, de inmediato, a realizar el pago de las mesadas pensionales atrasadas a las que tiene derecho la accionante y cancelar las que hacia el futuro se causen en virtud de la Resolución 346 de 1991, que le concedió el derecho a la pensión de vejez, una vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Valle del Cauca y la Alcaldía de ese municipio, suministren los recursos impuestos en el contrato de concurrencia respectivo.
Para esto último, el plazo de 48 horas definido en la sentencia confutada, se ampliará a 10 días, atendiendo la complejidad que ello comporta, según lo indicaron los impugnantes. En cuanto a la cancelación de los intereses moratorios también ordenada en dicha providencia, quedará por fuera de esta decisión, puesto que tal pedimento escapa del ámbito de la acción de tutela, debiendo ser llevada a la jurisdicción ordinaria, quien debe definirla en el proceso respectivo, con asistencia de las partes involucradas en el asunto.
Sobre el particular, debe recordarse lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-718/98: Que el segundo y tercer grupo de peticionarios, a quienes la demandada ya les reconoció pensión de jubilación, lo que pretenden es la reliquidación de obligaciones laborales ya reconocidas, esto es que acreditan el correspondiente título, o el pago de interese moratorios por el retraso en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad accionada, para lo cual, como expresamente lo ha señalado esta Corporación, “ el sistema jurídico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que son ágiles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas reglas, por supuesto, facilitan el acceso de los trabajadores a la administración de justicia, desplazando el amparo.” Y en otro pronunciamiento puntualizó (CC T-306/00): Los jueces que fallaron los procesos concedieron la protección del derecho al mínimo vital de los peticionarios y ordenaron el pago de las correspondientes indemnizaciones, con indexación, lo cual llevará a confirmar esos fallos ordenando además el pago inmediato de las prestaciones que estuvieren pendientes de pago.
No se concederán intereses moratorios en ningún caso, pues este es un aspecto que deberá ser debatido en un proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia de tutela materia de alzada, en el sentido de disponer que será el Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali, quien proceda, de inmediato, a realizar el pago de las mesadas pensionales atrasadas a las que tiene derecho la accionante, y cancelar oportunamente las que hacia el futuro se causen, una vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Valle del Cauca y la Alcaldía de ese municipio, suministren los recursos impuestos a su cargo en el contrato de concurrencia respectivo, para lo cual estas últimas entidades contaran con un plazo no mayor de 10 días hábiles, contabilizados a partir la notificación de la presente decisión, conforme se indicó en precedencia. No se reconocen intereses de mora mediante este proceso de tutela, sin perjuicio de lo que se pueda demandar al respecto ante los jueces competentes.
En todo lo demás se CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 16