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STP10078-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250130600 Número Interno 146145 Tutela de primera instancia Sirley Alarcón Tapias CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10078-2025 Radicación n°. 146145 Acta NO. 151 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SIRLEY ALARCÓN TAPIAS en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al trámite se vinculó a Dumar Hernando Pérez quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal La Guafilla, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 85001600116920190036800.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, SIRLEY ALARCÓN TAPIAS y Dumar Hernando Pérez están siendo procesados por el delito de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 3. La competencia correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal que, en sentencia del 27 de febrero de 2025, los condenó por los cargos imputados y dispuso expedir inmediatamente orden de captura. 4.

Contra lo resuelto se presentó recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, mediante fallo del 7 de mayo de 2025, que confirmó lo dispuesto por el a quo.

5. SIRLEY ALARCÓN TAPIAS informó que el defensor presentó en la audiencia de lectura de fallo recurso extraordinario de casación, argumentando una irregularidad en la captura de Dumar Hernando Pérez, la que se llevó a cabo el 8 de mayo de 2025, por cuanto: «La ejecución ocurrió antes de que la Corte Suprema admitiera el recurso de casación y sin que el juez de primera instancia resolviera sobre medidas cautelares (art. 190 CPP)». 6.

No obstante, SIRLEY ALARCÓN TAPIAS acudió a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, los que considera vulnerados con la sentencia de primera instancia, que dispuso su captura y la de Dumar Hernando Pérez. 7. Estima SIRLEY ALARCÓN TAPIAS que no se motivó la anterior orden como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, por lo que a la vez se desconoció el precedente judicial, al respecto aseguró: «Omisión del juicio de proporcionalidad: No evaluó factores como arraigo social, comportamiento procesal del acusado o gravedad punitiva, exigidos para decretar la privación de libertad tras el anuncio de fallo condenatorio.

Tampoco realizó evaluación ninguna respecto. A la incapacidad física permanente, acreditadas durante la actuación penal del señor Dumar Hernando Pérez Pineda señalados en el folio 1 al 5 del informe técnico del instituto colombiano de Medicina legal y ciencias forenses UBYOP-DSCS -03381-2023(anexo a esta acción). Inaplicación del artículo 450 del CPP: Se ordenó la captura inmediata sin justificar su urgencia, incumpliendo el principio de congruencia entre el anuncio del fallo y la sentencia escrita». 8.

Además aseguró que tampoco atendió “el análisis de los presupuestos materiales exigidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004”, y sobre ello precisó: «Falta de motivación sobre necesidad y excepcionalidad: No se acreditó razonablemente la existencia de peligro para la sociedad, riesgo de fuga u obstrucción a la justicia, elementos indispensables para restringir la libertad.

Ausencia de inferencia razonable de autoría: El fallo no vinculó pruebas concretas que sustenten la imputación, contradiciendo el estándar del artículo 297 del CPP». 9. Así mismo, se quejó de la violación al artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, para lo que afirmó: «La decisión afectó el derecho a la motivación completa, al no desarrollar en la sentencia escrita: -La relación entre los hechos probados y la calificación jurídica. -Los criterios para desestimar argumentos de defensa sobre la improcedencia de la medida». 10.

Con base en lo anterior solicitó: «se declare que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal Y al debido proceso contra los Ciudadanos SIRLEY ALARCÓN TAPIAS, (…) y DUMAR HERNANDO PÉREZ PINEDA, (…). • Como consecuencia de lo anterior se ampare el derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso de los ciudadanos SIRLEY ALARCÓN TAPIAS, (…) y DUMAR HERNANDO PÉREZ PINEDA, (…). • Consecuencia de lo anterior se ordene la libertad inmediata del ciudadano DUMAR HERNANDO PÉREZ PINEDA, (….). • Se ordene dentro del término de 48 horas posterior al fallo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal requerir al expedir la respectiva boleta de libertad a favor de los ciudadanos los Ciudadanos SIRLEY ALARCÓN TAPIAS, (…) y DUMAR HERNANDO PÉREZ PINEDA, (…). • Se ordene a Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Yopal la anulación de la orden de captura con numero J03PctoY-2025-004 proferida el día 27 de febrero de 2025.

Contra los ciudadanos SIRLEY ALARCÓN TAPIAS, (.) y DUMAR HERNANDO PÉREZ PINEDA, (…). • Se establezca la garantía de no repetición. Exhortando al Juzgado Tercero Penal del Circuito a no proferir órdenes de captura sin hacer una evaluación previa de los requisitos establecidos en la sentencia de unificación 220 de 2024». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11.

Revisada la demanda constitucional y los anexos se pudo establecer que no se allegaron soportes que permitieran establecer los motivos por los cuales Dumar Hernando Pérez Pineda, no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, más allá de la afirmación de encontrarse privado de la libertad. 12. Así pues, ante la falta de soporte alguno que acreditara la calidad de agente oficioso, con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, mediante auto del 6 de junio de 2025, se requirió a SIRLEY ALARCÓN TAPIAS, quien presentó la demanda constitucional en nombre propio de y Dumar Hernando Pérez Pineda para que en el término de 3 días procediera de conformidad. 13.

Con el objeto de notificar dicha decisión, el 9 de junio de 2025, se remitió el respectivo auto, al correo electrónico: alarconshirley50@gmail.com, conforme información suministrada en la demanda de tutela. 14. Dentro del término señalado SIRLEY ALARCÓN TAPIAS indicó que Dumar Hernando Pérez Pineda es su “compañero permanente ” y además coprocesado dentro de la actuación penal identificada con el radicado 85001600116920190036800, que se encuentra privado de la libertad desde el 9 de mayo de 2025, y que esta última situación “le impone barreras materiales insuperables que le impiden formular y radicar, con la debida técnica y celeridad, una acción de tutela de esta complejidad”. 15.

Con base en ello como petición principal solicitó tener por acreditada su calidad de agente oficiosa y como subsidiaria “ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal que notifique al señor PÉREZ PINEDA sobre la existencia de este proceso para que pueda ratificar la presente acción”. 16. Así mismo el 16 de junio de la presente anualidad SIRLEY ALARCÓN TAPIAS remitió otro documento con la finalidad de acreditar su calidad de agente oficioso mediante lo que denominó “ratificación expresa del agenciado”, sobre tal aspecto manifestó: «Hecho de la Notificación: Entre los días 5 y 6 de junio del presente año, funcionarios del INPEC en la Penitenciaría La Guafilla de Yopal informaron al señor Pérez Pineda sobre la existencia de la presente acción de tutela, interpuesta en su favor.

Hecho de la Ratificación: En el momento de la notificación, la cual se llevó a cabo en el área de recepción de comunicaciones del penal, el señor Pérez Pineda ratificó expresamente la acción de tutela, para lo cual imprimió su firma en el documento de notificación como señal inequívoca de aceptación y validación de mi gestión como agente oficiosa.

Este acto de ratificación, realizado por el titular de los derechos, sanea cualquier posible irregularidad formal inicial. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la ratificación posterior por parte del agenciado purga los vicios de la agencia y confirma la voluntad del afectado de que se tramite el amparo, dándole pleno efecto a la acción interpuesta». 17.

Al respecto debe la Sala señalar que el hecho de que Dumar Hernando Pérez Pineda se encuentre privado de la libertad, no permite per se validar la agencia oficiosa que pretende impetrar SIRLEY ALARCÓN TAPIAS, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» [footnoteRef:1]. [1: CC T-900 de 2005.] 18.

Por otro lado, SIRLEY ALARCÓN TAPIAS afirmó en la comunicación del 16 de junio de 2025, que “Entre los días 5 y 6 de junio del presente año, funcionarios del INPEC en la Penitenciaría La Guafilla de Yopal informaron al señor Pérez Pineda sobre la existencia de la presente acción de tutela”, y que en el área de comunicaciones del penal, Dumar Hernando Pérez Pineda “ ratificó expresamente la acción de tutela, para lo cual imprimió su firma en el documento de notificación como señal inequívoca de aceptación y validación de mi gestión como agente oficiosa”, sin embargo no arribó al presente trámite ningún soporte que acreditara tal situación. 19.

Pese a lo anterior esta Sala decidió mediante auto del 6 de junio de 2025, avocar el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por SIRLEY ALARCÓN TAPIAS y vincular a Dumar Hernando Pérez Pineda, con lo cual se da por superado el aspecto relacionado con la actuación en calidad de agente oficiosa. 20. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal afirmó que conoció el proceso con radicado 85001600116920190036800, seguido en contra de Dumar Hernando Pérez Pineda y otra, por el delito de tráfico fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 21.

Indicó que el 27 de febrero de 2025, profirió sentencia condenatoria contra: «(…) Pérez Pineda a 110 meses de prisión, entre otras penas; en dicha decisión, se dispuso expedir inmediatamente orden de captura para cumplir el castigo impuesto». 22. Señaló que dicha decisión fue objeto de alzada, recurso que se concedió el 6 de marzo de 2025, para que lo conociera la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, autoridad que confirmó la decisión, “sin que hiciera algún pronunciamiento sobre revocar o cancelar la orden de captura expedida”. 23.

Explicó que con ocasión de lo anterior ese despacho “emitió orden de captura J03PctoY-2025 contra Dumar Pérez”, haciéndose efectiva el 8 de marzo de la misma anualidad, por lo que una vez puesto a su disposición por la policía, al día siguiente: «(…) esta agencia judicial legalizó la captura del sentenciado, canceló la orden de captura librada y dispuso emitir boleta de detención contra el mismo, al observar que su aprehensión se realizó conforme a las garantías legales y constitucionales que tiene el encartado». 24.

Por otro lado refirió: «Por los mismos hechos de la presente tutela se presentó un hábeas corpus el 22 de marzo de 2025, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal, demanda que tenía como propósito debatir la legalidad de la orden de captura nombrada y dejar en libertad a Dumar Pérez. Esta acción fue declarada improcedente por dicho estrado judicial tras considerar que la orden de captura contra el señor Pérez estuvo debidamente motivada, esa sentencia no fue impugnada, por lo que quedó ejecutoriada». 25.

También manifestó que a la captura de Dumar Hernando Pérez Pineda, se le impartió legalidad el 9 de mayo de 2025, sin que se presentara oposición por parte del defensor del procesado “ni pronunciamiento alguno entorno a que no se hubieran cumplido los requisitos para librar orden de captura”, así como tampoco se presentaron los recursos con que contaba “reposición y apelación, que fueron informados a los sujetos procesales en el numeral 4º del auto que legalizó la captura, sin que estos los ejerciera Dumar Pérez y su abogado”. 26.

Del mismo modo expresó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad dado que aún cuenta con el recurso extraordinario de casación, el cual según manifestó la accionante está en trámite, siendo ese el escenario idóneo para debatir lo que ahora pretende por vía constitucional. 27. Del mismo modo, adujo que adicional a dichos instrumentos de defensa: “(…) el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, también le da la opción a Dumar Pérez de atacar los motivos de la orden de captura mientras se resuelve el recurso de casación, petición que, de presentarse, conforme al artículo 160 del mismo estatuto, deberá resolverse en el término de 3 días lapso claramente inferior a los 10 días con que cuenta la acción de tutela.

Contra esta determinación, también se cuenta con los recursos ordinarios de reposición y apelación». 28. En síntesis destacó que la tutela incumple con el requisito de la subsidiariedad por cuanto existen: “(…) por lo menos 3 mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, tan idóneos como la tutela y en su mayoría, más expeditos que esta, sin que la parte demandante haya agotado ninguno de estos». 29.

Agregó que la orden de captura estuvo ajustada a la ley, fue debidamente motivada, no desconoció el presente jurisprudencial vertido en la sentencia SU-220 de 2024 y además no se emitió el mismo día que se dictó el sentido del fallo, sino que se difirió a la sentencia por lo que: «(…) no fue producto de un actuar automático ni apresurado en el sentido de fallo, ya que, se esperó hasta la sentencia para determinar si se privaba de la libertad a los condenados, lo que denota un sopesamiento y mesura de esta célula judicial». 30.

Por lo anterior alegó que la decisión fue razonable y no hay lugar a conceder el amparo solicitado. 31. Anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia, la orden de captura, el auto de legalización, el escrito de hábeas corpus y la sentencia de este último. 32. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES Competencia 33. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SIRLEY ALARCÓN TAPIAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal.

Análisis del caso concreto.

34. SIRLEY ALARCÓN TAPIAS, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pues los estima vulnerados por no motivarse la orden de captura dispuesta en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. 35.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a garantías constitucionales al debido proceso y libertad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 36. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 37.

No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo, sino que la decisión es errada. 38. Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 39. Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada se profirió el 27 de febrero de 2025, fue confirmada el 7 de mayo del mismo año y la demanda constitucional se radicó el 5 de junio, es decir dentro de un término inferior a los seis (6) meses, lo que se considera razonable. 40.

No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 41.

En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014] 42.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] 43. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:5]». (Negrilla fuera de texto). [5: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 44.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 45. Para el caso que nos ocupa, se advierte que de la demanda y las respuestas allegadas, en la actualidad se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de casación presentado por el defensor de SIRLEY ALARCÓN TAPIAS, por lo que es al interior del proceso que la accionante puede elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal. 46.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 47.

En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2