CUI 11001023000020220087900 Tutela primera instancia 125063 Natalia Bernal Cano Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020220087900 Radicación n.° 125063 STP10078-2022 (Aprobado Acta n.° 173) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Natalia Bernal Cano contra la Corte Constitucional por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al libre ejercicio de la profesión. En síntesis, la accionante argumenta que, de un lado, el proceso penal que instauró contra los magistrados de la Corte Constitucional ha incurrido en una mora judicial, porque ha transcurrido aproximadamente un año y la autoridad judicial que dirige la investigación no ha convocado a los indiciados a rendir las respectivas declaraciones y, de otro lado, los magistrados de la Corte Constitucional que participaron en el proceso de constitucionalidad D-13956 la «humillaron» y «desprestigiaron» públicamente por su intervención en dicho trámite.
Al trámite se ordenó vincular a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y a todas las partes e intervinientes en el proceso de constitucionalidad identificado con el radicado D-13956. II.
HECHOS 1.- Natalia Bernal Cano, en su condición de ciudadana en ejercicio, intervino en el proceso D-13956 ante la Corte Constitucional. En ese proceso se analizó la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. El trámite finalizó con la expedición de la sentencia CC C-055 de 2022 que declaró la exequibilidad condicionada del precepto referido.
En concreto, la Corte Constitucional consideró que la conducta de abortar solo sería punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta semana de gestación y, en todo caso, ese lapso no podría ser tenido en cuenta en los tres supuestos en los que la sentencia CC C-355 de 2006[footnoteRef:2] dispuso que no se incurre en el delito de aborto. [2: Cfr. “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico;
(ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Natalia Bernal Cano instauró la presente acción de tutela contra la Corte Constitucional y fundamentó su reproche en dos argumentos principales: 2.1.- En primer lugar, afirma que instauró denuncia penal en contra de los magistrados de la Corte Constitucional, porque en su criterio ellos habían incurrido en los delitos de falsedad ideológica en documento público, violación de derechos de autor, calumnia e injuria, comportamientos de los cuales se considera víctima.
Sin embargo, está inconforme con el trámite impartido al proceso, pues la causa lleva aproximadamente un año en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y ni siquiera han convocado a los indiciados para rendir las declaraciones de rigor. 2.2.- En segundo lugar, cuestionó el comportamiento de los magistrados de la Corte Constitucional porque considera que fue objeto de humillaciones y tratos indebidos por parte de ellos.
Así, asegura que los magistrados manipularon, tergiversaron y alteraron los documentos que presentó en el trámite de constitucionalidad D-13956 y, con base a ello, estructuraron las acusaciones en su contra relacionadas con que utilizó comportamientos indebidos, formas inadecuadas y lenguaje irrespetuoso en el trámite referido. 2.2.1.- Por lo anterior, asegura que las acusaciones falsas de la Corte Constitucional han generado consecuencias adversas para ella, toda vez que “ no pud[o] seguir publicando [sus] investigaciones jurídicas, perdi[ó] la posibilidad de expresar[se] en medios de comunicación, perdi[ó] oportunidades de seguir enseñando, [sus] obras quedaron públicamente desprestigiadas… ”.
En consecuencia, aduce que está padeciendo una afectación grave por cuenta de las aseveraciones infundadas de la Corporación accionada. 2.2.2.- También refirió que los magistrados de la Corte Constitucional promovieron proceso disciplinario en su contra por los presuntos comportamientos indebidos en el trámite. Sin embargo, afirmó que dicho proceso culminó de manera favorable para ella y los magistrados no se opusieron a esa determinación. 3.- La accionante remitió cinco correos adicionales al despacho ponente, en los cuales adicionaba información o pruebas al escrito de la tutela y elevaba solicitudes al juez constitucional, como a continuación se relacionan: 3.1.- El 16 de julio de 2022, pidió la suspensión del proceso D-13956 y la suspensión de la ejecución de la sentencia C- 055 de 2022 hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. 3.2.- El 18 de julio de 2022, remitió los enlaces digitales para acceder a las comunicaciones, memoriales y oficios que radicó ante la Corte Constitucional al interior del proceso D-13956. 3.3.- El mismo día, en otro correo electrónico, aclaró que en el Auto 012 del 27 de enero de 2020 el magistrado Alejandro Linares informó que ella había remitido los siguientes documentos: 7. « La demandante, después de admitida la demanda, remitió testimonios, escritos ciudadanos de apoyo, investigaciones científicas, informes de salud pública, publicaciones académicas, entre otros documentos ».
En particular, escritos del 19 de septiembre de 2019, informe de salud pública de mi autoría https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=11682 7 de octubre 2019 segundo informe de salud pública de mi autoría https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=11957 del 8 de octubre de 2019, certificaciones daño moral https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-088-20.htm#_ftnref12 del 30 de octubre de 2019 pruebas de dolor 24 semanas https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12312 Solicitud para envío de CD del 25 de noviembre de 2019 dirigida a Diana Fajardo https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12661 3.3.1.- No obstante, la actora aclara que en esas oportunidades no remitió investigaciones científicas sino informes de salud pública de su autoría, en los cuales relacionaba la estadística de daños físicos y emocionales sufridos por madres gestantes al momento en que se practicaban abortos legales. 3.3.2.- También relacionó los documentos originales que entregó en el proceso D-13255 -sentencia CC C-088 de 2020- respecto de los cuales asegura que el magistrado Antonio José Lizarazo los ocultó y, en su lugar, dijo que la actora había entregado “ escritos de ciudadanos cualquiera que apoyaron los documentos de [su] demanda contra el artículo 122 del Código Penal ”. 3.4.- El 21 de julio de 2022, la demandante aportó el oficio SGC-656 emitido por la Corte Constitucional el 24 de junio de 2022, en donde le informaban que una vez los documentos ingresaban al expediente digital no podían ser retirados, porque de lo contrario se vulnerarían los principios de integridad y transparencia de la información allegada a los procesos. 3.5.- Por último, el mismo día, el despacho recibió correo electrónico en el cual la actora adjuntó material probatorio adicional a la acción de tutela, entre ellos, videos, notas de prensa y varios comentarios suscitados en torno a la sentencia C-055 de 2022, en donde, según la actora, se puede apreciar que en el proceso D-13956 se ocultó y tergiversó información relevante que ella aportó. 4.- En contestación a esta tutela, la magistrada presidente de la Corte Constitucional afirmó que el mecanismo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Así, destacó que la actora activó los medios y recursos ordinarios para la protección judicial de sus derechos fundamentales, porque promovió la acción de reparación directa la cual se encuentra en etapa de conciliación prejudicial. En consecuencia, la acción de tutela no es procedente porque la actora cuenta con otros medios procesales para buscar la protección de sus derechos. 4.1.- Señaló que actualmente se encuentra en curso la decisión sobre la nueva solicitud de nulidad radicada el 1 de julio de 2022.
Al respecto, puntualizó que la determinación se estudió y decidió en la sesión de la Sala Plena celebrada el 14 de julio de 2022 y actualmente se encuentra en proceso de documentación y recolección de firmas. 4.2.- La presidente refirió que con relación al expediente D-13956 la actora solicitó la nulidad de la sentencia C CC-055 de 2022 y varios autos proferidos en el trámite, así como también recusó a algunos magistrados, así: “Mediante escritos de los días 2 de junio (cinco correos), 3, 4, 5 y 6 de junio (siete correos), 8 de junio (dos correos) 3, 4, 9, 10, 13 y 15 de junio y 25 y 26 de junio de 2022, Natalia Bernal solicitó, entre otras, la nulidad de los autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021 y 752 de 2021 y de la Sentencia C055 de 2022, emitidos en el expediente D-13956 y, recusó a los magistrados Lizarazo, Ortiz, Pardo, Reyes, Fajardo y Linares, para participar en la decisión de estas solicitudes”.
Peticiones que están pendientes de resolver por parte de la Sala Plena de Corporación. 4.3.- Por último, aclaró que Natalia Bernal Cano no es demandante ni intervino en el proceso D-13956, situación que ha señalado la Sala Plena de Corte Constitucional en varias oportunidades e, incluso, la misma actora lo ha reconocido. 5.- A su turno, la asesora I CIA de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes indicó que Natalia Bernal Cano denunció a los magistrados Gloria Stella Ortiz, Alejandro Linares y Antonio José Lizarazo, proceso identificado con el radicado 5564 y que se encuentra en etapa de investigación preliminar.
Al respecto, informó sobre las actuaciones adelantadas por la Comisión dentro del trámite en comento y destacó que la causa se encuentra vigente. No obstante, precisó que, dada la culminación del periodo constitucional del Congreso, actualmente se está a la espera de la designación de los nuevos miembros de la Comisión de Investigación y Acusación para continuar con el trámite respectivo. 6.- Como en la presente acción de tutela se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso D-13956, por lo cual se recibieron diez pronunciamientos más, los cuales se pueden consultar en el anexo 1 de esta providencia. III.
CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- Teniendo en cuenta que las normas que determinan el reparto de las acciones de tutela no regulan de manera específica la autoridad que debe conocer de las acciones que de esta naturaleza se presenten contra la Corte Constitucional, resulta procedente acudir al criterio que viene aplicando dicho cuerpo colegiado, según el cual sólo son competentes las altas corporaciones judiciales para conocer de tutelas formuladas en su contra. [Cfr. Autos CC AT-077-2015, AT-123-2015 y AT-298-2016].
De acuerdo con lo anterior, las presentes diligencias fueron repartidas a quien aquí funge como ponente. b. Problema jurídico. 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes ha incurrido en una mora judicial injustificada en el trámite del proceso penal con radicado 5564 promovido por Natalia Bernal Cano contra los magistrados de la Corte Constitucional? (ii) ¿La Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y al libre ejercicio de profesión de Natalia Bernal Cano durante el trámite del proceso de constitucionalidad radicado D-13956? 9.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, realizará algunas precisiones sobre la figura jurídica de la mora en las actuaciones judiciales y determinará si hay lugar a decretar su configuración en el caso concreto, en segundo lugar, analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los criterios rectores de la acción de tutela, concretamente, el de subsidiariedad y, en tercer lugar, de ser el caso, analizará si la Corte Constitucional afectó los derechos al buen nombre y al libre ejercicio de la profesión de la accionante. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y el caso concreto 10.- La comunidad internacional[footnoteRef:3] ha coincidido en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, esos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas. [3: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 11.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma implica la salvaguarda de otros derechos del procesado que se encuentran íntimamente relacionados con la celeridad y objetividad del procedimiento, tales como: la libertad, la presunción de inocencia, la defensa, los derechos de las víctimas, etc.
Además, la administración pronta de justicia garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado y la protección de las garantías de las víctimas. 12.- Ahora bien, la demora en los procedimientos se establece con base al concepto de “ plazo razonable ”. Sin embargo, no es posible determinar un lapso proporcional y adecuado aplicable para todos los trámites judiciales, sino que, ese margen temporal se concibe de cara a las circunstancias particulares de cada asunto en concreto.
Al respecto, se hace necesario ponderar aspectos como: la complejidad del caso, la conducta de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad de los cargos, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de las víctimas, etc. Eventualidades que en la práctica jurídica fungen como criterios para delimitar la duración de los procesos. 13.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones tácitas a los derechos de los sujetos procesales -activo y pasivo-, por esa razón, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar revictimizaciones para las partes afectadas con los hechos sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prologadas carentes de fundamento a los derechos de la persona procesada. 14.- Las anteriores precisiones conceptuales provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos integran el ordenamiento jurídico colombiano a través del bloque de constitucionalidad.
Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los mecanismos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-;
Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-; Ley 742 de 2002 -Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional-. 15.- Por lo anterior, se tiene que Colombia ha integrado esos mecanismos al derecho interno y, por esa razón, la Constitución Política y el ordenamiento legal también están enfocados a proteger a los sujetos procesales de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtengan una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 16.- De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión correspondiente. 17.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, sino que además, se requiere que la demora en resolver un asunto carezca de justificación objetiva para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 18.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 19.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 20.- Por lo tanto, esta Sala insiste en que no necesariamente todas las demoras dentro de un proceso judicial resultan vulneradoras de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad accionada.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto objeto de análisis. 21.- Frente a este caso concreto, la Sala encuentra que Natalia Bernal Cano instauró denuncia penal contra los magistrados de la Corte Constitucional Alejandro Linares, Antonio José Lizarazo y Gloria Stella Ortiz.
Posteriormente, el 11 de mayo de 2021, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes profirió auto de sustanciación a través del cual avocó el conocimiento del trámite, providencia en la cual se encuentra relacionado el contenido de la denuncia de la siguiente manera: La denuncia inicia con un oficio suscrito por la Señora Natalia Bernal Cano en donde manifiesta presuntos actos arbitrarios por parte de los Magistrados de la Corte Constitucional en las actuaciones judiciales relacionadas con las demandas interpuestas para la despenalización del aborto.
(Folios 1-4) Se encuentra en el expediente, otro oficio de la señora Bernal en la que manifiesta su denuncia a los Magistrados de la Corte Constitucional también es por injuria y calumnia, indica que los magistrados presuntamente adulteraron argumentos de su autoría y elementos probatorios y utilizaron indebidamente acciones públicas de inconstitucionalidad para debatir y evaluar pretensiones distintas.
(Folios 21-25) Anexo a lo anterior, se encuentra las referencias de investigaciones científicas, riesgos de prematurez y discapacidad por aborto. (Folios 28-38) Oficio dirigido al Doctor Antonio Lizarazo en el que se recapitulan y enumeran las actuaciones realizadas por la Doctora Bernal. (Folios 39-44) Exposición de motivos por las cuales la denunciante considera que el proceso 13255 se encuentra viciado de nulidad (Folios 45-55) la solicitud de recusación (Folios 56-58) Anexos a la Solicitud de recusación por presuntas irregularidades en el auto del 4 de noviembre de 2020 (Folios 59-61) Un documento denominado “Pruebas de falsedad en documento público, alteración de mis argumentos originales de mi demanda 13255 en la sentencia C 088 de 2020” (Folios 62-69) Copia de una serie de solicitudes a la Corte Constitucional y su respectivas respuestas (Folios 72-74) Oficio del 27 de noviembre de 2020 en el que se solicita la recusación del Magistrado Alejandro Linares.
(Folios 75-78) documento dirigido al Magistrado Alejandro Linares suscrito por la señora Natalia Bernal (Folios 79-80) Documento dirigido a los Magistrados del 25 de noviembre de 2020 en relación a la recusación en donde se especifica es en contra de la Doctora Gloria Stella Ortiz (Folios 81-89) Solicitud de apartar al Magistrado Lizarazo dentro del proceso de nulidad por tener intereses particulares (Folios 90-97) Respuesta de la Corte Constitucional en relación a los links, número de folio y radicación por una solicitud de la señora Bernal.
(Folios 98-100) Solicitud del 20 de enero de 2021 dirigida al Magistrado Antonio José Lizarazo. (Folios 101-104) Un documento denominado “Alteración de mis argumentos originales de mi demanda 13255 en la sentencia C 088 de 2021” (Folios 105-118) De igual forma, se encuentra documento radicado en la Comisión de Investigación y Acusación donde la denunciante de nuevo hace referencia a la denuncia interpuesta en contra de los Magistrados de la Corte Constitucional (Folios 119-120) Solicitud reiterada en documento radicado el 5 de febrero de 2021, en la que indica “me permito solicitarles una especie de medida cautelar pronta, para que antes de que culminen las discusiones en la Corte sobre la despenalización total del aborto me escuchen” (Folio 201) Asimismo, en la denuncia se encuentra correos enviados a los magistrados denunciados en la presente investigación (Folios 204-210) 22.- Ahora bien, es claro que el proceso penal en comento inició formalmente el 11 de mayo de 2021, hace aproximadamente 14 meses, y hasta la fecha aún no se emitido una decisión de fondo al respecto.
Así las cosas, es necesario analizar si el periodo comprendido entre el inicio de la causa y el momento en el que la actora acude al mecanismo constitucional se ofrece contrario al concepto de “ plazo razonable ”. 23.- Para ello, es necesario valorar los comportamientos adoptados por los sujetos procesales al interior del trámite. De un lado, se tiene que, la denunciante ha demostrado interés en el avance de la investigación, lo cual se concluye de sus reiteradas peticiones ante la Comisión de Investigación y Acusación con las cuales pretende impulsar el asunto.
De otro lado, la autoridad judicial que dirige la investigación no ha sido pasiva y ha desarrollado varias labores en función de adelantar el trámite y su gestión se resume de la siguiente manera: 1. Mediante radicado interno 184 del 29 de enero de 2021, se radicó una denuncia interpuesta por la señora NATALIA BERNAL CANO, contra los magistrados Gloria Stella Ortiz, Alejandro Linares y Antonio José Lizarazo de la Corte Constitucional. 2.
A la denuncia citada en el numeral anterior se le dio trámite de reparto, correspondiéndole el número de expediente 5564, asignado como Representante Investigador al doctor Mauricio Toro Orjuela, quien mediante auto del 11 de mayo de 2021 (se adjunta en seis folios), avocó conocimiento, ordenando entre otros asuntos, la ampliación y ratificación de denuncia de la señora Natalia Bernal Cano, ordeno (sic) oficiar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que remitiera la calidad foral de los Doctores Gloria Stella Ortiz, Alejandro Linares y Antonio José Lizarazo de la Corte Constitucional, oficiar a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que remitiera copia del Auto 423 de 2020 dentro de la demanda de inconstitucionalidad presentada por la señora Natalia Bernal Cano, comunicar a la Doctora Margarita Cabello Blanco, Procuradora General de la Nación, comunicar a los Doctores Gloria Stella Ortiz, Alejandro Linares y Antonio José Lizarazo de la Corte Constitucional y comunicar a la señora Natalia Bernal Cano. 3.
Con fecha 19 de mayo de 2021, La (sic) secretaria General de Asuntos de Constitucionalidad, desde la dirección electrónica relatoria@corteconstitucional.gov.co, dando cumplimiento a l oordenado por el Honorable Representante Mauricio Toro Orjuela, remitieron Auto A423. 4. En fecha 24 de mayo de 2021, la Procuraduría General de la Nación mediante oficio S.P 145 informo (sic) que, la señora Procuradora General de la Nación designó a la doctora Martha Luz Reyes Ferro, p0ricuradora (sic) Segunda Delagada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, para que ejerza las funciones de Agente del Ministerio Público en el proceso 5564. 5.
Con fecha 24 de mayo de 2021, se recibió por parte de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República las calidades forales de los doctores Gloria Stella Ortiz, Alejandro Linares y Antonio José Lizarazo de la Corte Constitucional. 6. El día 26 de mayo de 2021, la accionante rindió diligencia de ampliación y ratificación de denuncia ante la Comisión de Investigación y Acusación, en cumplimiento a lo ordenado por el Representante Investigador dentro del Expediente 5564. 7.
El 20 de octubre de 2021, mediante auto (se adjunta copia en siete folios) proferido por el Honorable Representante dispuso, responder a las solicitudes presentadas por parte de la Doctora Natalia Bernal Cano REMITASE copia del presente Auto de Sustanciación (se adjunta copia en un folio), (sic) Enviar comunicación a la Procuraduría Segunda para la Investigación y Juzgamiento Penal, enviar comunicación a la Doctora Natalia Bernal Cano en calidad de denunciante y enviar comunicación a los Doctores Alejandro Linares, Antonio José Lizarazo y Gloria Stella Ortiz, Cristina Pardo. 24.- Adicional a lo anterior, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes destacó que se debe tener en cuenta que actualmente existe una transición derivada de la culminación del periodo constitucional del congreso saliente y la posesión de los nuevos legisladores que hasta ahora están asumiendo los roles de sus curules en el parlamento.
En estas condiciones, afirmó que el proceso en comento actualmente se encuentra pendiente de la designación del nuevo representante investigador que dirigirá la investigación en lo sucesivo. 25.- Por su parte, es claro que los procesos judiciales seguidos contra aforados ostentan una complejidad particular respecto de las demás causas penales.
Concretamente, estos trámites se rigen por un estatuto procedimental diferente -Ley 600 de 2000-, requiere de la vinculación de intervinientes especiales, tienen un ritualismo y formalismo más robusto que el proceso penal común, etc. Y por esas razones, el trámite tiende a complejizarse más de lo normal. 26.- Ahora bien, una vez puestos de presente los anteriores aspectos particulares que han rodeado el desarrollo de la investigación en el proceso 5564, esta Sala puede concluir que el trámite no ha sido dejado en la orfandad por los sujetos intervinientes ni está sumido en un escenario de parálisis procesal.
Al contrario, es posible evidenciar cómo la parte denunciante ha procurado el avance de la causa a través de sus solicitudes de impulso. Asimismo, se destaca que la autoridad judicial que conoce la investigación ha desplegado labores tendientes a la superación de los estados procesales propios de la Ley Procedimental de 2000. Todo ello, de cara la robustez y complejidad que representa el caso en concreto, hecho que exige que el proceso se desarrolle con mayor cuidado, sutileza y minuciosidad, lo cual necesariamente implica una mayor inversión de tiempo. 27.- Por lo anterior, en criterio de esta Sala la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no ha superado el “ plazo razonable ” en la gestión y desarrollo de la investigación seguida contra los magistrados Gloria Stella Ortiz, Alejandro Linares y Antonio José Lizarazo de la corte Constitucional.
En consecuencia, no hay lugar a predicar la configuración de una mora judicial desproporcionada en dicho trámite. d. Principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional 28.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa. 29.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías. 30.- Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 31.- Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 32.- Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada [Jurisdicción Ordinaria Penal].
Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, señaló: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales. 33.- En el caso concreto, para esta Sala, la solicitud de amparo promovida por Natalia Bernal Cano está encaminada a que se analicen los documentos que, en su criterio, fueron tergiversados, adulterados y manipulados por parte de la Corte Constitucional, para establecer que, en efecto, la Corte mancilló su buen nombre distorsionando la calidad y sentido de su intervención. No obstante, la actora tiene, por lo menos, dos medios de defensa judicial para buscar la protección y restablecimiento de los derechos que considera vulnerados.
Como a continuación se explica. 34.- En primer lugar, por los argumentos expuestos en el acápite anterior, es claro que esta acción constitucional comparte identidad fáctica con la denuncia formulada por la accionante ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Además, ese proceso penal y la actual acción de tutela tienen la misma pretensión, la cual no es otra que acreditar las presuntas irregularidades suscitadas frente a los documentos que aportó la actora al proceso de constitucionalidad que se adelantó en la Corte Constitucional. 34.1.- Por lo anterior, ante la notoria similitud sustancial que existe entre ambas causas, se impone la necesidad de agotar en primer lugar el medio ordinario de defensa judicial, antes de solicitar la intervención del juez de tutela, en aras de evitar una entremezcla de jurisdicciones que invada las competencias de los jueces ordinarios, quienes, en principio, deben dirimir los conflictos que se presenten en el ámbito de la justicia común. 35.- En segundo lugar, la Corte Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha establecido que la única manera de cuestionar una decisión proferida por el máximo Tribunal Constitucional es a través del trámite de la nulidad, procedimiento reglado por puño jurisprudencial y que está encaminado a evidenciar los yerros sustanciales y procesales que pueden afectar las providencias de la Corporación. 35.1.- Ahora bien, de acuerdo con la información que la actora consignó en el escrito de la demanda, se tiene que el 18 de noviembre de 2020, radicó solicitud de nulidad del proceso de constitucionalidad 13956.
Sin embargo, el 19 de febrero de 2021, deliberadamente tomó la decisión de retirar la solicitud. Más adelante, el 1 de julio de 2022, presentó petición de nulidad contra la sentencia CC C-055 de 2022, cuyo trámite se encuentra en curso. 36. En concreto, Natalia Bernal Cano ha promovido dos medios de defensa judicial para cuestionar aspectos circundantes a su participación en el proceso constitucional de la despenalización del aborto.
De un lado, instauró denuncia penal contra los magistrados de la Corte Constitucional que asegura tergiversaron y adulteraron los documentos que presentó en el trámite. De otro lado, adelantó dos peticiones de nulidad ante la autoridad accionada, la primera contra la sentencia C CC-088 de 2020 -desistida- y, la segunda, contra la sentencia C CC-055 de 2022 que aún se encuentra pendiente de resolución. 37.- Así las cosas, es evidente que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, comoquiera que la accionante no ha agotado los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para ventilar las inconformidades que denunció en este trámite constitucional y, por esa razón, mal haría el juez de tutela en intervenir en la discusión que ahora se está librando en las sedes ordinarias del procedimiento, pues tanto el proceso penal como la solicitud de nulidad son trámites que se encuentran en curso y aún no han concluido. 38.- De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no le está permitido al juez constitucional intervenir en dichas causas, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados por parte de la Corte Constitucional, por ese motivo deviene improcedente la acción de tutela solicitada, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 39.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 600 de 2000 y de las formas propias de cuestionar el contenido de una decisión de la Corte Constitucional.
Permitirlo, implicaría actuar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues este mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes. 40.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. f. Conclusión 41.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por Natalia Bernal Cano porque: (i) no se acreditó la estructuración de una mora judicial injustificada por parte de la Comisión de investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en el proceso penal que la actora adelantó contra algunos magistrados de la Corte Constitucional; y (ii) se estableció que este mecanismo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora impulsó otros medios de defensa judicial, proceso penal y nulidad, con el propósito de obtener el restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados y, ambos tramites, todavía están pendientes de resolución. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero -.
Declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por Natalia Bernal Cano contra la Corte Constitucional. Segundo -. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Anexo.
No. 1 interviniente sentido del pronunciamiento Superintendencia Nacional de Salud Afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque el ataque se dirige contra la Corte Constitucional. Además, la acción de tutela no cuestiona ninguna decisión o procedimiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Conferencia Episcopal de Colombia Sintetizó la participación de la entidad en el proceso de constitucionalidad que se cuestiona en esta oportunidad.
Ministerio de Salud De un lado, argumentó que el Ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva y, de otro lado, afirmó que la acción de tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad y no le es dado desplazar los mecanismos judiciales ordinarios. Departamento Nacional de Planeación Refirió el marco de sus competencias legales y solicitó su desvinculación del trámite, porque carece de legitimación en la causa por pasiva.
Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Cámara de Representantes Solicitó la desvinculación del trámite, porque no tiene legitimación en la causa por pasiva. Secretaría de la Mujer Afirmó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, por esa razón, solicitó su desvinculación del trámite. Carlos Frandique Méndez Consideró que la solicitud de amparo se debe declarar improcedente, porque no cumple con los criterios generales de la tutela contra providencias judiciales.
Harold Eduardo Sua Montaña Relacionó los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencias judiciales. Además, afirmó que se debe amparar el derecho al debido proceso de la actora, porque la Corte Constitucional tiene comprometida su imparcialidad para resolver la solicitud de nulidad promovida por la accionante. Frente a los demás argumentos de la demanda de tutela, indicó que se debía declarar una carencia actual de objeto.
María Paola Lugo Gómez Solicitó que se niegue la solicitud de amparo, porque no se advierten vulneraciones a los derechos fundamentales de la accionante. Eliana María Mahecha Solicitó su desvinculación del trámite, porque no tiene legitimación en la causa por pasiva. Felipe Chica Duque Considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la solicitud de nulidad que la actora presentó está pendiente de resolución. Adicionalmente, afirma que no hay evidencia de afectaciones a los derechos fundamentales de la accionante por parte de los magistrados de la Corte Constitucional. 20