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STP10077-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 76111220400320250041601 Número Interno 146135 Bertha Elena Quintero Mejía Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10077-2025 Radicación N.° 146135 Acta No. 151 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

De conformidad con lo indicado en el auto admisorio del 7 de mayo de 2025, al trámite de tutela se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, la Fiscalía 30 Seccional, el Fiscal con funciones de coordinación de Tuluá, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, así como la Procuraduría Provincial de Buga y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, a quienes se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Según consta en el expediente, la señora BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA elevó el 21 de octubre de 2024, una solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, Delegada con Funciones Mixtas 7 Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, con el propósito de que se tramitara un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. Dicha providencia reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Elsy Montoya Mondragón, quien, según lo declarado en el proceso laboral, ostentaba la calidad de compañera permanente del señor Alexis Domínguez Echavarría, fallecido en 2013.

La accionante sostuvo que ese reconocimiento pensional se basó en documentos presuntamente falsos, razón por la cual también formuló denuncia penal por el delito de fraude procesal, la cual fue asignada a la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá y registrada bajo el radicado 761116000165202314360, encontrándose actualmente en etapa de indagación. Respecto de la solicitud de revisión, esta fue registrada con el número E-2024-666044.

No obstante, ante la falta de respuesta dentro del término legal previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable de manera supletoria en el proceso laboral conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 7 de abril de 2025 la señora QUINTERO MEJÍA elevó una petición adicional, con el fin de obtener información sobre el estado del recurso de revisión extraordinaria.

Esta nueva solicitud fue radicada bajo el número E-2025-168412. Frente a la falta de pronunciamiento sobre dichas solicitudes, la ciudadana promovió la presente acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada: (i) dar respuesta de fondo al escrito radicado el 7 de abril de 2025;

(ii) pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión asignado bajo radicado E-2024-666044; y (iii) expedir, de ser procedente, el respectivo auto admisorio. III. EL FALLO IMPUGNADO El 20 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, actuando como juez de primera instancia en sede de tutela, resolvió declarar improcedente la acción promovida por Bertha Elena Quintero Mejía contra la Procuraduría General de la Nación – Delegada con Funciones Mixtas 7 Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, dentro del trámite constitucional radicado bajo el número 761112204003202500416-00.

En criterio del juez de tutela, aunque inicialmente la accionante alegó una omisión en la respuesta a los derechos de petición radicados el 21 de octubre de 2024 y el 7 de abril de 2025, en los cuales solicitaba información sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia laboral, dicha situación fue subsanada durante el trámite de la acción. En efecto, se acreditó que la entidad accionada, en desarrollo del proceso de tutela, remitió comunicación oficial a la accionante informándole que el recurso registrado bajo el número E-2024-666044 no había sido resuelto por falta de información suficiente.

Asimismo, se explicó que, para avanzar en su estudio, era necesario que la peticionaria completara algunos datos, solicitud que fue trasladada a su correo electrónico institucional, sin obtener respuesta. A juicio del fallador, con esa actuación la entidad demandada satisfizo materialmente el derecho de petición invocado, pues ofreció una explicación clara del estado del trámite y expresó las razones que impedían una decisión de fondo.

Así, si bien no se produjo un pronunciamiento de fondo sobre el recurso, la carga de respuesta fue cumplida por la administración en términos razonables. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la situación inicialmente denunciada fue resuelta durante el curso del trámite constitucional.

Por tanto, consideró improcedente emitir un pronunciamiento de fondo y decidió negar el amparo solicitado. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela por configurarse un hecho superado.

En su recurso, la accionante manifestó que la Procuraduría General de la Nación no había dado una respuesta efectiva ni de fondo a los derechos de petición elevados los días 21 de octubre de 2024 y 7 de abril de 2025, relacionados con la solicitud de revisión extraordinaria contra la sentencia que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Elsy Montoya Mondragón. Sostuvo que la comunicación emitida por la entidad accionada durante el trámite de la acción constitucional no cumplía con los estándares del derecho fundamental de petición, pues se limitó a informar sobre la falta de información para resolver, sin pronunciarse de manera clara y completa sobre la solicitud principal, esto es, la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión identificado con el número E-2024-666044.

En esa medida, afirmó que su pretensión principal no había sido resuelta de fondo, por lo que consideró que no podía predicarse la existencia de un hecho superado. Por el contrario, insistió en que se mantenía la omisión por parte de la Procuraduría, razón por la cual solicitó revocar la decisión de improcedencia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental invocado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional. 12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, lo peticionado por BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA consiste, en esencia, en que se ordene a la Procuraduría General de la Nación – Delegada con funciones mixtas 7 Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, emitir respuesta formal a las solicitudes radicadas los días 21 de octubre de 2024 y 7 de abril de 2025, relacionadas con el estado y viabilidad de un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia laboral que, según indica, vulnera sus derechos fundamentales.

Ahora bien, con ocasión del trámite constitucional, la entidad accionada informó que la solicitud de abril de 2025 no había sido asignada a la delegada competente y que frente al requerimiento presentado en octubre de 2024 se había solicitado a la ciudadana complementar la información, sin recibir respuesta. No obstante, dentro del término de traslado de la tutela, remitió comunicación oficial en la que se le informó el estado del trámite y se explicó la imposibilidad de proferir decisión de fondo por falta de elementos de juicio.

De lo anterior puede colegir esta Sala de Decisión que la Procuraduría accionada procedió a atender los siguientes aspectos: (i) dio respuesta expresa al estado de la actuación administrativa iniciada con la solicitud de revisión extraordinaria; (ii) explicó por qué no podía resolverse de fondo lo pedido; y (iii) solicitó a la peticionaria información adicional que permitiera continuar con el trámite.

Consideraciones en relación con el hecho superado Conforme a lo verificado en el trámite constitucional, se advierte que la situación fáctica que motivó la presentación de esta acción de tutela, esto es, la presunta omisión de la Procuraduría General de la Nación frente a los derechos de petición radicados el 21 de octubre de 2024 y el 7 de abril de 2025, fue atendida por la entidad accionada durante el curso del proceso, al remitir comunicación formal a BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA, en la cual le informó el estado del trámite de su solicitud, explicó los motivos por los cuales no era posible emitir una decisión de fondo, y le requirió el envío de información adicional para completar el estudio del recurso extraordinario de revisión. Esta actuación, a juicio de la Sala, se ajusta a los parámetros mínimos fijados por la jurisprudencia constitucional sobre el contenido material del derecho fundamental de petición, en cuanto la entidad (i) identificó el trámite concreto al cual se refería la ciudadana;

(ii) comunicó de forma clara y comprensible la situación procesal del expediente; (iii) expuso de manera razonada las razones por las cuales no se había adoptado una decisión definitiva; y (iv) ofreció una vía procedimental para subsanar las deficiencias mediante la ampliación de información. Por tanto, no se está en presencia de una respuesta evasiva, aparente o formal, sino de un pronunciamiento sustancial y dirigido a la pretensión formulada.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela pierde su objeto cuando la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cesa durante el trámite, bien sea por actuación de la entidad accionada o por cualquier otra circunstancia que torne inane una orden del juez constitucional. En este sentido, se ha señalado que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado impone la inhibición del juez constitucional para pronunciarse de fondo, al no existir un conflicto real, actual y vigente que justifique la intervención judicial (cfr. sentencias T-124 de 2021, T-005 de 2019, T-536 de 2013 y T-142 de 2012).

La Corte ha reiterado que el hecho superado puede configurarse incluso cuando la respuesta se produce dentro del término de traslado judicial, siempre que satisfaga las condiciones materiales del derecho fundamental invocado. Así mismo, ha precisado que no es exigible que la respuesta coincida con el querer del accionante, ni que agote por completo la pretensión sustantiva de fondo, como en este caso ocurre con la admisión o no del recurso extraordinario, cuya definición corresponde exclusivamente a la autoridad competente.

Bajo ese entendido, esta Sala concluye que la controversia planteada fue satisfecha durante el trámite de tutela y, por ende, se encuentra configurado el fenómeno de hecho superado, lo que hace improcedente emitir una orden judicial respecto de una actuación ya cumplida. En consecuencia, y tal como lo razonó acertadamente el a quo, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 12